STS 291/1979, 12 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/1979
Fecha12 Marzo 1979

Núm. 291.-Sentencia de 12 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Valencia de 28 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Robo con intimidación o violencia. Penalidad caso de alarma o alteración del orden

público.

La facultad otorgada en el artículo 511 del Código Penal a los Tribunales de Instancia para elevar la

pena señalada en los correspondientes preceptos legales a los delitos de robo con intimidación o

violencia en los casos en que el hecho realizado haya producido alarma, o lo fuese en estado de

alteración de orden* público, si bien viene atribuida facultativamente al Tribunal "a quo", como juicio

de valor que es, puede ser revisada en casación, por lo que éste cuando haga uso de la misma,

debe exponer en su resolución, las razones o hechos en que se funda para estimar existentes

dichas situaciones sin las cuales, su revisión resulta poco menos que imposible, siendo irrelevante

sin embargo, que tales razones figuren consignadas en él resultando fáctico o en alguno de los

Considerandos de la sentencia.

En Madrid a 12 de marzo de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jesús Luis y Eusebio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de octubre de 1977 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, estando representados el primero por el Procurador don José Carbajo Membibre, defendido por el Letrado don Miguel Ángel Beltrán Domenech; el segundo, por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, defendido por el Letrado don José Luis Almarza Jiménez, habiendo sido parte él Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice:Primer resultando: Probado y así se declara, que en Silla, los procesados Jesús Luis y Eusebio , ambos de mayor edad penal, sobre las 4,45 horas del día 28 de abril de 1975, siendo aún de noche, circunstancia aprovechada y buscada de propósito, puestos de común acuerdo y en acción conjunta, y con el deseo de beneficiarse económicamente, provistos de una pistola de juguete, perfecta imitación de una auténtica, requirieron a Victor Manuel , empleado de la gasolinera "Sandoval", propiedad de Jesús , ubicada en la "Pista de Silla" ya en las afueras de la mentada localidad, para que les entregara cuanto había sido recaudado, lo que así hizo, ante el pánico de que fue preso, al encontrarse sólo, con las luces de la oficina apagadas, semiencendidas las de los surtidores y encañonado con referida pistola, llevándose los procesados la cantidad de 2.300 pesetas, producto de lo recudado durante la noche, una cartera pericialmente valorada en 125 pesetas, más un transistor propiedad de Victor Manuel valorada en 1.200 pesetas; el procesado Jesús Luis ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por una falta de hurto y un delito de hurto y otro de sustitución de placa de vehículo de motor, en sentencias de 22 de diciembre de 1972 y 9 de mayo de 1969 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 501 número 5.° y 511 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los acusados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ambos procesados, la número 13 del artículo 10 del Código Penal y además en Jesús Luis la número 15 del mismo artículo y Código, aplicándose las penas de acuerdo con el contenido del artículo 511 del cuerpo legal mentado y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Luis y Eusebio , como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal número 13 del artículo 10 en ambos y la número 15 del artículo 10 del Código Penal en Jesús Luis , a las penas de: A Jesús Luis ocho años de presidio mayor y a Eusebio seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Victor Manuel 1.200 pesetas y a Jesús la cantidad de 2.425 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa,

RESULTANDO que el presente recurso de Jesús Luis , se basa en el siguiente motivo: Único. Lo invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 del la Ley Procesal Penal , por a aplicación indebida del artículo 511 del Código Penal , ya que se eleva en un grado la pena que se impone al procesado Jesús Luis e igualmente al otro procesado, a la que respectivamente se establece en el capítulo 1.° del título 13 del Código Penal, por estimar o tener en cuenta la alarma producida, el estado de alteración del orden público, que pudiese existir cuando el hecho se realizare, los antecedentes de los delincuentes y las demás circunstancias que hubieran podido influir en el propósito criminal, sin que en la resultancia de hechos probados se haga constar en qué consisten dichas circunstancias o la alarma o el estado de alteración del orden público, agravando sustancialmente la pena. La representación de Eusebio se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1.° del artículo ' 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que, dados los hechos que declara probados la sentencia recurrida, ésta ha infringido por aplicación indebida el artículo 511 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 501-5.° del mismo Cuerpo Legal. Segundo. Al amparo igualmente del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que, conforme a los hechos probados de la sentencia que recurrimos, ésta ha infringido por violación al no aplicar el artículo 61, regla 2.a del Código Penal vigente, en relación con el artículo 501-5 .°, y artículo 10, número 13 .a, ambos del mismo Cuerpo legal.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus recursos los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la facultad otorgada en al artículo 511a los Tribunales de Instancia para elevar la pena señalada en los correspondientes preceptos legales a los delitos de robo con intimidación o violencia en los casos en que el hecho realizado haya producido alarma, o lo fuese en estado de alteración de orden público, si bien viene atribuida facultativamente al Tribunal "a quo", como juicio desvaler que es, puede ser revisada en casación, por lo que éste cuando haga uso de la misma, debe exponer en su resolución, las razones o hechos en que se funda para estimar existentes dichas situaciones sin las cuales, su revisión resulta poco menos que imposible, siendo irrelevante sin embargo, que tales razones figuren consignadas en el resultando fáctico o en alguno de los considerandos de su sentencia, como tiene ya declarado esta Sala; por lo que establecido en el primer considerando de la recurrida, que en el casoenjuiciado la aplicación de dicha agravación, viene provocada por el malestar creado en la tranquilidad y seguridad ciudadanas por la frecuencia de asaltos a las estaciones de servicio de gasolina, más o menos alejadas de los núcleos de población, lo que al ser tristemente conocido por notoriedad no necesita demostración, el Tribunal Provincial obró acertadamente en la aplicación de tal circunstancia, sin tener en cuenta la naturaleza del arma empleada para causar la intimidación que no elimina ni disminuye, la alarma producida, por lo que procede la desestimación del único motivó de fondo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Jesús Luis y Eusebio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de octubre de 1977 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso y al importe de los depósitos, si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Saez Jiménez. Luis Vives. Bernardo Francisco Castro Pérez. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 12 de marzo de 1979. Antonio Herreros. Rubricado.

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