STS 306/1979, 14 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/1979
Fecha14 Marzo 1979

Núm. 306.-Sentencia de 14 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Huesca de 20 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria, Concepto.

Procede la calificación de imprudencia temeraria cuando la omisión de la diligencia sea reprobada

culturalmente por el sentir general del grupo social en cuyo entorno se realiza la conducta criminal

y la previsibilidad del evento sea susceptible de apreciarse por toda persona con intelecto mínimo

para desenvolverse en sociedad.

En Madrid a 14 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Gránda Molero y defendido por el Letrado don Eduardo Pérez Ferrer. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: Resultando probado, y así se declara, que el procesado Benito , de las circunstancias personales consignadas y que carecía el día 8 de abril de 1977 de cualquier tipo de habilitación para conducir vehículos de motor mecánico, siendo las tres treinta horas, aproximadamente, de aquel día, y luego de haber concurrido junto con su amigo Sergio , de diecisiete años de edad, a una discoteca de. Jaca, en que ingirieron bebidas alcohólicas, condujo el turismo de la matrícula DA-....-I , propiedad de su padre, Juan Ignacio , desde Jaca, a que se habían trasladado pocas horas antes con el indicado y único objeto de visitar la discoteca, hacia Sabiñánigo, en que ambos y sus familias, tienen su domicilio, y discurriendo por la carretera C-134 de Sabiñánigo a Puentelarreina en el indicado sentido de marcha de Puentelarreina y Jaca (de donde inmediatamente procedían) hacia Sabiñánigo, al alcanzar el kilómetro 15,300, a poco de su partida de Jaca, tramo en que es ancha de unos siete metros, recta y a nivel, de buena visibilidad, flanqueada de árboles, a causa de carecer el conductor procesado de los indispensables conocimientos mecánicos y de su inexperiencia en la conducción de vehículos de motor, y por obrar en él las bebidas alcohólicas que había ingerido e ir distraído de la conducción por atento a la música de la radio que habían puesto en funcionamiento, se salió el vehículo de la calzada, circulando por la cuneta durante un trayecto de unos 30 metros, hasta colisionar contra un árbol con la parte derecha y congran fuerza, saliendo despedido el conductor procesado y recibiendo Sergio , que ocupaba el asiento delantero de dicha parte derecha, traumatismo de tanta gravedad que determinó su fallecimiento dentro de aquella misma fecha. El vehículo, que circulaba al amparo de Certificado de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, emitido por la Aseguradora «Aurora», Federico Moya, 4, Bilbao, bajo el número 30395431 de los de su clase, recibió daños que han sido evaluados en ciento noventa y seis mil quinientas (196.500) pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, comprendido en el artículo 565 en relación con el 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin concurrir circunstancias, excepto la atenuante, de edad juvenil, 3.ª del artículo 9.° de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benito de las circunstancias personales consignadas, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, también definida, a la pena de multa en cuantía de diez mil (10.000) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas o fracción que dejare sin satisfacer de dicha multa, y a la de privación por un tiempo de un año del permiso de conducir; y, como autor responsable de otro delito de riesgo, también definido, con la misma circunstancia atenuante, a otra pena de multa en cuantía de 10.000 pesetas, con igual responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas y a que indemnice por razón del primero de dichos delitos, los daños y perjuicios económicos producidos, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados Inocencio Mariana , cónyuges, pagándoles 300.000 pesetas por el óbito de su hijo Sergio ; dejando referida a la solvencia de dicha indemnización la garantía significada por el Certificado de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, circunstanciado; y a Juan Ignacio , 196.500 pesetas por daños materiales. Aprobamos el auto de insolvencia de dicho procesado dictado por el Instructor de Jaca por sus propios fundamentos y, a su tiempo, cúmplase con cuanto determinan los artículos 802 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y debemos absolver y absolvemos libremente, en el concepto en que es parte en esta causa de responsable civil subsidiario, a Juan Ignacio .

RESULTANDO que la representación del recurrente Benito , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo; en efecto, en la sentencia de instancia se calificaban hechos que obligaban al juzgador a considerar y fallar la sentencia condenatoria vertiendo acepciones jurídicas que la más elemental dialéctica predeterminaba el fallo: «a causa de carecer el conductor procesado de los indispensables conocimientos mecánicos y de su inexperiencia en la conducción de, vehículos a motor y por obrar en él las bebidas alcohólicas que había ingerido e ir distraído». Por infracción de ley.- Segundo . En la sentencia del Tribunal de instancia se calificaban los hechos como contitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte artículo 565 en relación con el 407, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, menor de dieciocho años, de un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis, c), del Código Penal y de un delito de riesgo con la intervención de la circunstancia antes citada; había de admitirse el delito de conducción ilegal, pues qué era indiscutible que el recurrente conducía sin la debida autorización para hacerlo; en cuanto a la imprudencia temeraria con resultado de muerte había de ser desechada puesto que, cual se había expresado, no cabía en todo caso sino una simple imprudencia del artículo 565 párrafo 2.°, en relación con el 586, 3 .°, ya que nada se decía de la temeridad del conductor; el delito de riesgo había tenido suficiente desarrollo en el apartado correspondiente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso está articulado, por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se fundamenta en que las frases: «a causa de carecer el conductor procesado de los indispensables conocimientos, mecánicos»; «su inexperiencia en la conducción de vehículos de motor»; «por obrar en él las bebidas alcohólicas que había ingerido»; «e ir distraído en la conducción», expresan conceptos que, por su significado jurídico, implican la predeterminación del fallo que se denuncia, como móvil de la impugnación de la sentencia por vía casacional. Sobre este «error improcedente», susceptible de subsanación a través del recurso de casación, la doctrina de esta Sala sentencias de 21 de marzo, 29 de abril, 21 de diciembre de 1977 y, 17 de junio de 1978 tiene declarado que, para que exista, es preciso: Primero. Que los hechos que se relatan como contenido del «factum» de la sentencia contengan denominaciones o frases dotadas de tecnicismo jurídico,para cuyo entendimiento son necesarios conocimientos de la ciencia del derecho. Segundo. Que estas frases incidan en las empleadas por la ley en la tipología de la conducta delictiva, en las, utilizabas para la descripción de las circunstancias que Valoran la intensidad de la responsabilidad penal, o en los elementos determinantes de los grados de participación. Tercero. La ausencia, en la narración fáctica, de otras manifestaciones sin tecnicismo jurídico, que eviten la incongruencia del fallo por desaparición de las frases señaladas como premeditativas del mismo. Y como de la simple lectura de las frases que se indican como fundamento del recurso se desprende, Indubitadamente, la ausencia del más tenue, tecnicismo jurídico, la Sala debe declarar la desestimación del primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de impugnación de la sentencia descansa en la aplicación indebida de la imprudencia delictiva en su grado de temeraria, en cuanto que el recurrente estima como calificación jurídica más adecuada de los hechos la de imprudencia simple con infracción de reglamentos, la Sala, una vez más, tiene que declarar que el tratamiento de la unidad del delito culposo para determinar su punición, como se reconoce en sentencias de 17 de marzo, 9 de octubre de 1978 y 28 de febrero de 1979 , debe hacerse por el Órgano judicial, en cada caso o supuesto sometido a enjuiciamiento, sin sujetarse a reglas que buscan la diferenciación en la mayor o menor falta de diligencia o en el aumento o disminución de la previsibilidad del evento, sino mediante cierto arbitrio o criterio de libertad, en el que, con la mayor ponderación posible, se conjuguen la medición de la falta de atención en la actividad, la de previsión del resultado y la esperanza de que éste no se realice, función analítica que ha de hacerse teniendo en cuenta el deber de comportarse la persona de acuerdo con la norma socio-cultural que rige la convivencia humana y con los mandatos reglamentarios de determinados servicios, profesiones o actividades, debiendo calificarse la imprudencia de temeraria cuando la omisión de la diligencia sea reprobada culturalmente por el sentir general del grupo social en cuyo entorno se realiza la conducta criminal y la previsibilidad del evento sea susceptible de apreciarse por toda persona con intelecto mínimo para desenvolverse en sociedad, por lo que en el presente caso que se enjuicia hay que declarar que las causas de, la conducta del procesado, motivadoras del resultado lesivo en el bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal, expuestas en el anterior considerando, al analizar las frases que el recurrente consideraba como premeditativas del fallo, integran la imprudencia temeraria, y con ello desestimar este segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, con fecha 20 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en él presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 14 de marzo de 1979,- Fausto Moreno.- Rubricado.

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