STS 149/1979, 9 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1979
Número de resolución149/1979

Núm. 149.-Sentencia de 9 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Acusación y denuncia falsa.

FALLO

Estimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 1 de abril de 1977.

DOCTRINA: Acusación y denuncia falsa. Necesidad de auto firme de sobreseimiento.

El sumario que originó la querella presentada por el procesado "fue concluido por auto, acordándose

el sobreseimiento", sin especificar la clase de libre o provisional, lo que origina duda sobre su

firmeza, aspecto dubitativo que da lugar a estimar el recurso fundamentado en la aplicación

indebida del artículo 325 del Código Penal por faltar dicho requisito procesal, pues el párrafo cuarto

del artículo 325 exige sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.

En la villa de Madrid, a 9 de febrero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 1 de abril de 1977, en causa seguida contra el mismo, por delito de acusación y denuncia falsa, estando representado por el Procurador don Arturo Pulin Melendreras y defendido por el Letrado don Pedro del Rosal Madrid, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que: A) En la ciudad de Elche, el procesado Aurelio , nacido el 27 de febrero de 1942, de pésima conducta, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por delito de amenazas y tenencia ilícita de armas - sentencia de 16 de octubre de 1946 -, resistencia a Agentes de la Autoridad -sentencia de 16 de diciembre de 1949 -, lesiones -sentencia de 16 de julio de 1960 -, conducción ilegal y omisión de placa de matrícula -sentencia de 21 de octubre de 1960 -, coacciones -sentencia de 20 de diciembre de 1962 -, delito relativo a la prostitución -sentencia de 22 de octubre de 1963 - y amenazas y lesiones -sentencia de 19 de abril de 1966 -, con la finalidad de poner fin, paralizando, irnos procedimientos ejecutivos dirigidos contra él por la entidad "Internacional Harvester Spain, Sociedad Anónima", con fecha 27 de julio de 1972 libró y entregó, en un solo acto, a don Manuel Maza de Ayala, Abogado de Murcia de la referida entidad, dos talones bancarios contra su cuenta corriente en el Banco Español de Crédito de aquella población de Elche, expedidos uno de ellos nominativo, a favor del propio Abogado señor Maza deAyala, y por importe de 70.000 pesetas con fecha de vencimiento al 1 de septiembre de 1972, y el otro, igualmente nominativo, a favor de "Internacional Harvester Spain, S. A." por importe de 500.000 pesetas, con fecha de vencimiento al 24 de agosto de 1972; se convino conjuntamente por ambos intervínientes, procesado y Letrado señor Maza de Ayala, que el importe de tales talones se destinarían, previa la oportuna liquidación de cuentas, al abono de las sumas adeudadas a que los procedimientos ejecutivos se referían, abarcando el principal de los mismos, intereses y costas, hasta donde alcanzaran dichas cantidades de los aludidos cheques bancarios; una vez vendidos dichos talones y por carecer de provisión de fondos, en su cuenta el procesado, resultaron impagados ambos, por lo que la ejecutante de los procedimientos -"Internacional Harvester Spain, S. A."-, interesó de los Juzgados correspondientes la continuación de los ejecutivos y consiguiente celebración de la subasta, la cual tuvo lugar el 24 de octubre de 1972, en cuyo acto el procesado exigió del Letrado señor Maza de Ayala, la devolución de los cheques para su inmediata destrucción, citándose ambos en el despacho del último en Murcia para proceder a- la exhibición e inmediata rotura de los mismos. B) En ejecución, en principio; de aquel acuerdo un día más tarde, el procesado Aurelio , acudió en persona al despacho del Abogado mencionado, situado en la avenida José Antonio, de la ciudad de Murcia, y ante dicho señor Maza de Ayala y a presencia de la secretaria de éste, Encarnación Ortiz Pérez, que escribía a máquina en aquel momento y en la misma habitación cuando le fueron exhibidos los talones, aprovechando un descuido, se adueñó de ellos, guardándolos en un bolsillo del pantalón, forcejeando con el señor Maza de Ayala que le instaba a su devolución e inmediata destrucción, a lo que se negó el procesado dándose a la fuga seguidamente sin que aquél pudiera detenerle por la rapidez de su acción y la confusión consiguiente originada con su comportamiento, llevándose consigo los aludidos talones; posteriormente, y cuando los procedimientos ejecutivos habían continuado su tramitación el procesado Aurelio , con la finalidad de defraudar y dispuesto a obtener un beneficio económico en perjuicio de la entidad "Internacional Harvester Spain, S. A.", presentó querella contra su representante Agustín , por supuesto delito de estafa, alegando en apoyo de su acción que el importe del talón de 400.000 pesetas ya referido, lo había abonado directamente al querellante; o a su empleado Lucio , con la consiguiente afirmación de devolución, en calidad de recibo, del referido talón que por eso obraba en su poder, y que es el mismo que anteriormente había sustraído al Abogado señor Maza de Ayala, pretendiendo con su actuación, el querellarse en los términos expuestos, atribuir al querellado un propósito de cobrar dos veces la misma deuda. La querella originó el sumario 3 de 1973, que fue concluido por auto de 26 de noviembre de 1973, acordándose el sobreseimiento por la ilustrísima Audiencia Provincial ; por auto de fecha 6 de diciembre de 1976 y respecto al hecho señalado con la letra A), calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal como delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis, b), del Código Penal , le fueron aplicados los beneficios del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 , sobreseyendo libremente las actuaciones que se siguieron para los hechos de la letra B) solamente.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de denuncia falsa definido y penado en los artículos 325, número primero , y otro de estafa de los artículos 529, número octavo, en relación con el 528, número primero, todos del Código Penal , este último en grado de frustración, del que es responsable el procesado Aurelio , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reiteración del número catorce del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Aurelio , como autor responsable de los delitos de acusación y denuncia falsa, así como estaba en grado de frustración ya definidos, en relación con el artículo 71 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del número catorce del artículo 10 de dicho Cuerpo punitivo, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor, accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, multa de 20.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas del juicio. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se- le impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa. Requiérase al procesado para que en el plazo de quince días abone la multa que se le ha impuesto y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria de arresto de veinte días.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del procesado al Juzgado Instructor de las presentes actuaciones.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la sentencia recurrida ha incidido en infracción de ley por aplicación indebida del número catorce del artículo 10 del Código Penal.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley por aplicación indebida del artículo tercero, párrafo segundo, del Código Penal.-Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la sentencia recurrida ha incidido en infracciónde ley, por aplicación indebida del artículo 325, número primero, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se "instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó manteniéndolo el Letrado recurrente don Pedro del Rosal Madrid.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo sobre el que tiene que decidir la Sala descansa en que la agravante de reiteración, prevista en el número catorce del artículo 10 del Código Penal , ha sido aplicado indebidamente, porque, en los hechos que se declaran como probados, solamente se hace constar que el procesado ha sido condenado por diversos delitos sin precisar las penas que les correspondía, precisión que el recurrente estima necesaria, por las diversas y numerosas modificaciones legales, por lo que hay que declarar una vez más, que la reiteración, como se desprende claramente de su redacción legal, requiere para su aplicación: Primero. Que en el momento de delinquir el culpable estuviese ejecutoriamente condenado. Segundo. Que la condena hubiese sido por delito a que la ley señale igual o mayor pena o por dos o más delitos sancionados con pena menor. Y tercero . Que estos delitos no hayan perdido su antijuricidad penal. Y como de los hechos probados se deriva, que el procesado, con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, fue ejecutoriamente condenado por dos delitos de lesiones, dos de amenazas, uno de tenencia ilícita de armas, otro de resistencia, y además por el de conducción ilegal, omisión de placa y de prostitución, delitos todos ellos que en la actualidad conservan la misma entidad delictiva, por no haber sido modificada su vigencia legal, la Sala declara que, en el supuesto que se examina, se dan todos los requisitos que la reiteración exige para su aplicación, y por ello se debe desestimar el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo objeto de decisión -tercero del escrito de interposición por no haberse admitido el segundo- se fundamenta en que ha sido aplicado indebidamente el párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal , en relación con el delito de estafa, en cuanto que la simple presentación de una querella, sin la existencia de engaño y perjuicio patrimonial, no solamente, es la no realización de acto alguno de ejecución del delito de estafa, sino la imposibilidad de realizarlo, a no ser que se ponga en duda la elevada misión de los Tribunales de Justicia, por lo que, sobre estos particulares, la Sala está obligada a declarar que el delito de estafa del número octavo del artículo 529 del Código Penal , por el que fue condenado el recurrente, requiere para su existencia: Primero. La comisión de una defraudación, como equivalente a la ejecución de un perjuicio suceptible de valoración económica en el patrimonio de persona ajena. Segundo. Que esta defraudación se realice bien a través de una sustracción, tanto de tipo pacífico o violento, como por medio o procedimiento engañoso, mediante ocultación como sinónimo de hacer desaparecer o también por inutilización como equivalente a invalidar. Y. tercero. Que estas conductas, encaminadas a la efectividad de la defraudación, recaigan, en todo o en parte, sobre algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquier clase. Y teniendo en cuenta que la frustración -párrafo segundo del artículo tercero del Código Penal - exige para su aplicación, además de la resolución de delinquir, la realización de los actos que comprende la ejecución del delito, pero sin producirse el resultado por causas independientes de la voluntad del agente, es evidente que este motivo tercero del escrito de interposición- debe desestimarse en cuanto que el procesado, según se determina en los hechos probados, "se adueñó" de los talones "forcejeando" con el poseedor de los mismos con la finalidad de obtener un beneficio económico en perjuicio de la entidad "Internacional Harvester Spain. Sociedad Anónima", que no logró- por causas independientes a su voluntad, y esta conducta encaja técnicamente en la figura jurídica analizada, en grado de frustración.

CONSIDERANDO que el delito imputación falta de delito o falta, requiere, además de los requisitos que se desprenden de la exégesis del párrafo primero del artículo 325 del Código Pénala uno más, que afecta a la procedibilidad, en cuanto que, en el párrafo cuarto de este mismo artículo se especifica que no se procederá contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto de sobreseimiento, también firme, del Tribunal que hubiese conocido del delito imputado, lo que ha dado lugar a que esta Sala haya declarado que no es viable la persecución o enjuiciamiento de esté delito, cuando la causa incoada, en virtud de la imputación falsa, haya terminado mediante sobreseimiento provisional, debido a no gozar esta clase de sobreseimiento del carácter de firme, y, como, del análisis de los hechos que se relatan o exponen como probados, se deduce que el sumario que originó la querella presentada por el procesado "fue concluido por auto, acordándose el sobreseimiento", sin especificar la clase de libre o provisional, origina la duda sobre su firmeza, aspecto dubitativo que da lugar a que haya que estimar este tercer motivo sometido a decisión - cuarto del escrita de interposición- fundamentado en la aplicación indebida, del citado artículo 325 por faltar el requisito procesal que se ha expuesto, ya no solamente por aplicación del principio "in dubío pro reo", específico del derecho sancionador, sino también porque examinada la causa se pone de relieve que el auto de terminación del sumario fue complementado por medio del correspondiente auto de sobreseimiento provisional.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante el día 1 de abril de 1977 , en causa seguida contra el mismo, por delito de acusación y denuncia falsa y estafa frustrada, declarando de oficio las costas y devuélvasele el depósito que tiene constituido. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 9 de febrero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Ceuta 32/2001, 10 de Abril de 2001
    • España
    • 10 April 2001
    ...supuesto similar, el que la duda recaía sobre si el auto de sobreseimiento dictado era libre o provisional y sobre si era o no firme, la STS de 9-2-79 (P. Sr. Gómez de Liaño y Cobaleda) declaró que: " Que el delito, imputación falsa de delito o falta, requiere, además de los requisitos que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR