STS 86/1979, 29 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1979
Número de resolución86/1979

Núm. 86.-Sentencia de 29 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Quiebra culpable.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 24 de

enero de 1978.

DOCTRINA: Quiebra. Necesidad de perjuicio cierto.

En los hechos probados no consta la existencia o inexistencia de deuda actual respecto a los acreedores de la quiebra declarada por los Tribunales civiles contra el recurrente, por lo que la Sala

de instancia ha quebrantado los preceptos legales citados en el recurso, concretamente el artículo 527 del Código Penal , cuya letra proyecta su eficacia sobre sus anteriores artículos 520 y 521 , que definen y penan las quiebras fraudulentas y culpables porque es requisito ineludible para la sanción de este tipo de infracciones la constatación, al menos, de un perjuicio patrimonial cierto.

En la villa de Madrid, a 29 de enero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida al mismo por delito de quiebra culpable, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Corujo-López-Villamil, y defendido por el Letrado don Rafael Pereda. Mezquita.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Germán , de buena conducta, comerciante, en fecha no determinada pero anterior al año 1968, fue nombrado vendedor exclusivo de los productos americanos "Du Pont" para las Islas Baleares y al fin de desarrollar este negocio, adquirió un local de negoció en la calle Pedro Alcántara Peña y otro de venta en la calle San Miguel, aparte vehículos para reparto y distribución de la mercancía, iniciando una gran campaña publicitaria muy costosa y de escaso éxito de ventas; en tanto que la vida particular del procesado con su familia era excesiva con gastos lujosos desorbitados en consonancia con su posición económica, realizando repetidos, y por ello innecesarios, viajes al extranjero, con su esposa, educando a su hija en un colegio belga durante años, teniendo por otra parte cuantiosos dispendios con la enfermedad de su hijo, creándose con la expuesta situación un desfase económico que llevó al procesado a la situación de quiebra en marzo de 1968, mereciendo la calificación de fraudulenta en sentencia de 21 de febrero de 1975 , fundamentada en no llevar los correspondientes libros de comercio exigidos en el Código mercantil, resolución confirmada entodas las instancias. El procesado, que en el momento de ser declarado en estado de quiebra adeudaba a prestamistas diferentes cantidades, que ascendían a 7.000.000 de pesetas, hizo entrega fiel de cuanto era titular, así como pinturas en existencia y otro material en depósito, derechos de traspaso en locales, vehículos y otros bienes pertenecientes a su patrimonio particular, sin que en las actuaciones sumariales conste la existencia o inexistencia de deuda actual respecto a los acreedores de la quiebra.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de quiebra culpable del artículo 521 del Código Penal, en relación con el 888, número primero , del Código de Comercio, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en concepto de autor responsable de un delito de quiebra culpable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para el procesado. Germán de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, contando el alcance de la responsabilidad civil, se reservan las acciones oportunas a los acreedores, y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor; firme esta resolución, pase la causa y rollo al Ministerio Fiscal para que informe sobre aplicación del indulto de 1971, 1975 y 1976 al procesado. Se, reserva las acciones civiles a los perjudicados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Germán , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 521 del Código Penal , puesto que no concurrían los elementos típicos indispensables para la existencia de tal delito, por cuanto el citado artículo 521 , precepto en blanco, exigía necesariamente la concurrencia de los presupuestos civiles señalados en su texto, presupuestos que no se daban en el presente caso; y no podía hablarse de incidencia en la figura penal del artículo 521 si no había mediado una declaración civil de insolvencia culpable por alguna de las causas del artículo 888 del Código de Comerció , causa que actúa como "condición objetiva de punibilidad"; consecuentemente no era ortodoxo que en aquellos casos en que en el procedimiento universal civil no se había hecho imputación alguna relativa a la causa primera del artículo 888 , no era ortodoxo, repetían, que el Tribunal Penal haga declaración y estimación de tales "gastos excesivos". Segundo: Infracción del artículo 521 del Código Penal , por aplicación indebida, por cuanto no era apreciable en el caso la causa primera del artículo 888 del Código de Comercio , en la que el Tribunal Se apoyaba al integrar el precepto del artículo 521 del Código Penal, por el que condenaba. Tercero . Infracción del artículo 521 del Código Penal , en su relación con el artículo 527 del mismo, ya que el "perjuicio de los acreedores" era elemento indispensable para la existencia del delito, y al no existir, no podía hablarse de quiebra punible. Cuarto. Subsidiariamente, infracción del artículo 527 del Código Penal , al determinar la pena correspondiente al delito que se estima cometido; en el supuesto, que negaban, de que el procesado hubiese cometido el delito que la Audiencia estimaba, la pena que le correspondería sería la de arresto mayor y no la de presidio menor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo cuarto e impugnando los demás, en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta la simple lectura del resultando de hechos probados de la sentencia combatida, en el que expresamente se dice que no consta la existencia o inexistencia de deuda actual respecto a los acreedores de la quiebra declarada, por los Tribunales civiles contra el recurrente, para llegar a la conclusión de que la Sala de instancia ha quebrantado los preceptos legales que en el recurso se citan, concretamente el artículo 527 del Código Penal, cuya letra proyecta su eficacia sobre sus anteriores 520 y 521 , que definen y penan las quiebras fraudulentas y culpables, porque es requisito ineludible para la sanción de este tipo de infracciones la constatación, al menos, de un perjuicio patrimonial cierto, aunque no sea detallado en su cuantía, ya que la pena a imponer lo ha de ser en relación con el quebranto económico producido, por lo que desconociéndose en este caso, no ya la cuantía del quebranto, sino ni siquiera la existencia del quebranto en sí, es evidente la improcedencia, de la condena decretada, que tiene que ser corregida a todas luces.

CONSIDERANDO que por lo expuesto y sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos del recurso, procede, al acoger el tercero de los formulados, que debió ser en primer término propuesto y no en el lugar en que lo ha sido, casar y anular la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con los demás pronunciamientos inherentes a dicha resolución.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo tercero, sin necesidad de examen de los demás, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 24 de enero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de quiebra culpable y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración, de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 29 de enero de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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