STS 289/1979, 10 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/1979
Fecha10 Marzo 1979

Núm. 289.-Sentencia de 10 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y el procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar a los recursos interpuestos contra sentencia de la Audiencia de

Valencia de 12 de junio de 1978.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Agravantes. Alevosía. Atenuantes.

Arrebato u obcecación.

Para la atinada valoración y estimación de la agravante de alevosía, habrá de atenerse tanto a los

medios comisivos o «modus operandi», de carácter externo y perceptible, como los subjetivos e

intencionales de aprovechamiento representativos de una consciente conducta que taimada y

pérfidamente calcula sus designios y elude el posible riesgo que todo ataque contra una persona es

susceptible de provocar como reacción de ésta, existiendo en aquel supuesto un plus de

antijuridicidad en cuanto realza el elemento objetivo y en el segundo un aspecto tendencional no

menos relevante que actúa como elemento subjetivo del injusto. La agravante de alevosía ha de

comprender la totalidad de la acción que integra el delito, por lo que no cabe estimarla cuando

desde el principio de la acción criminal no ha existido, aunque tal circunstancia haya podido llegar a

consumarse por no tener posibilidad de repelerla el agredido.

La circunstancia atenuante de responsabilidad de arrebato número 8 del artículo 9 del Código Penal , presupone una perturbación momentánea y episódica de la inteligencia con transitoria y

fugaz alteración de la voluntad de quien la sufre, provocada por estímulo reciente, grave y legítimo,

que da lugar a la reacción también inmediata en el ánimo del sujeto activo, concurriendo de una

parte lo objetivo, representado por la incitación externa como causa desencadenante, y de otra

parte lo subjetivo, traducido en la ofuscación más o menos transcendente e intensa, según la

sensibilidad y antecedentes que concurran en quien la recibe.En Madrid a 10 de marzo de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 12 de junio de 1979, en causa seguida contra el procesado, por delito de homicidio, estando representado el mismo por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado don Juan Muñoz Campos.

Ha sido Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Resultando probado y así se declara, que el procesado Joaquín , a la sazón de treinta años de edad y ejecutoriamente condenado por una falta de hurto en sentencia de 18 de junio de 1970 , por un delito de hurto de uso en sentencia de 12 de diciembre de 1970 a la pena de 5.000 pesetas de multa y por un delito de robo en grado de frustración a la pena de 10.000 pesetas de multa, que en el mes de noviembre de 1975, se encontraba sin ocupación remunerada y, por ello, venía dedicándose a cometer sustraciones en chalés y casas de campo de los términos municipales de Godelleta, Chiva, Buñol, a mediados del mes indicado sustrajo de un chalé de la urbanización « DIRECCION000 » - término de Godelleta- perteneciente a don Bartolomé un tocadiscos, varios discos y una escopeta de caza de dos cañones, marca «Árrieta», calibre 12, número de fabricación NUM000 , una canana y varios cartuchos, llevando a su casa de Buñol el tocadiscos y los discos, pero dejando escondidos los otros efectos en un lugar cercano al paraje denominado «El Ruedo», a escasa distancia del camino del «Farrajón», en término de Buñol. Sobre las diecisiete horas del día 19 de noviembre 1975, el procesado salió de su domicilio de Buñol y se dirigió, andando, hacia el sitio donde estaba escondida la escopeta, que había dejado cargada con dos cartuchos, sin que conste el propósito que le impulsara; lo cierto es que al llegar allí cogió varios cartuchos y se los metió en el bolsillo, y como viera a escasa distancia a Javier , de cuarenta y siete años, soltero, al que no conocía y que, después de haber recolectado unas legumbres y hierbas, las estaba cargando en un ciclomotor, envasadas en un saco, se dirigió hacia él, sin el arma, para pedirle que le entregase algún dinero para dar de comer a sus hijos, a lo que aquél replicó que no llevaba dinero, como era cierto; y a raíz de ello el procesado le llamó miserable y avaro, reaccionando Javier , molesto, diciéndole que era joven y lo que debía hacer era trabajar; la discusión fue agriándose y subiendo de tono, hasta el punto de que se intercambiaron insultos no concretados y, en un momento dado, ya plenamente irritado Javier le llamó «hijo de puta» y se dirigió amenazadoramente hacia el procesado, diciendo que le iba a matar, pero sin llevar nada en las manos; entonces el procesado corrió hacia donde tenía escondida la escopeta, perseguido por aquél, a quien sacó ventaja de unos quince metros y cogió el arma, lo que sorprendió a Javier que, atemorizado, emprendió carrera hacia el ciclomotor para alejarse de allí; mas el procesado corrió tras él, presa de gran excitación tanto por la frustración de su propósito de obtener dinero, como por la violenta discusión mantenida, y cuando Javier se hallaba cerca del vehículo, se volvió hacia el procesado abriendo los brazos y éste disparó contra él un primer tiro, a distancia de unos dos o tres metros, que le alcanzó en la parte superior del abdomen; y al agacharse el agredido, le disparó de nuevo sobre la región escapular izquierda; lesiones que le hicieron perder el equilibrio derribando el ciclomotor; y luego, tambaleándose, cayó desde el camino al fondo de una acequia contigua; mas como aún le viera moverse Joaquín extrajo los cartuchos disparados que arrojó por las inmediaciones - donde luego fueron hallados -, cargó de nuevo otros dos cartuchos y le descerrajó otros dos tiros y seguidamente, tras cargar otra vez, un quinto disparo, todos sobre el cuerpo y la cabeza del infortunado Javier y casi a bocajarro, causándole tan graves lesiones que determinaron su muerte inmediata. Tras ello el procesado se alejó del lugar, marchando en dirección a Buñol, y a distancia de unos 400 metros del punto de la agresión escondió entre otros zarzales la escopeta y la canana con los restantes cartuchos; efectos que fueron recuperados por la Guardia Civil el día 26 de febrero de 1976 cuando, considerándole sospechoso de la muerte violenta de Javier , fue llevado al lugar de los hechos y desde allí indicó la dirección en que había que buscar el arma por él escondida. El procesado Joaquín tiene una capacidad volitiva y una función intelectiva y de discernimiento normales, aunque en alguna ocasión haya podido tener trastornos de conciencia y de voluntad, de origen tóxico o emocional; sin que conste la ingestión de ningún tóxico el día de autos y operando, en este caso, el factor emocional angustia económica, impacto de la fuerte discusión mantenida- como desencadenante de un estado de ánimo de crecida y excesiva excitación. .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados legalmente constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 407 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad 8.ª del artículo 10 del Código Penal, la de reiteración 14.ª del mismoartículo y la atenuante de arrebato u obcecación, 7.ª del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Joaquín como responsable, en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de reiteración, y de la atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de veinte años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los padres del interfecto, Alexander y Carmen , por iguales partes la cantidad de 1.500.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución pase la causa al Ministerio Fiscal para dictamen sobre aplicación de los indultos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977,

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación.- Recurso del Ministerio Fiscal. Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 407 y falta de aplicación del artículo 406-1 y en relación con el artículo 10-1.°, todos del Código Penal. Segundo. Al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por aplicación indebida de la circunstancia 8 .a del artículo 10 del Código Penal, abuso de superioridad. Tercero . Por infracción de ley alampara del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación de la circunstancia atenuante número 8 del artículo 9.° del Código Penal .

Motivos del recurso del procesado: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto la sentencia requerida ha incidido en infracción de la Ley por aplicación indebida del número 14 del artículo 10 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado y en el acto de la vista en su calidad de recurrente, mantiene su recurso e impugna el del procesado. El Letrado recurrente don Juan Muñoz Campos se opone al recurso del Ministerio Fiscal y mantiene el suyo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la controvertida interpretación que sobre la naturaleza jurídica de la alevosía viene haciéndose desde antiguo, bien estimándola como circunstancia agravante predominantemente subjetiva, conforme a nuestro derecho histórico, iniciado con el amplio y ético concepto de vileza, maldad o engaño, como la describe el Código de las Partidas, considerándola más tarde como aseguradora del hecho, según se refleja en la novísima recopilación al conceptuarla como «al que mate a otro a traición o aleve y del que hiciese muerte segura» (Ley 2.ª Título 21, Libro XII ) o con las expresivas definiciones de los Códigos de 1822 y 1848 de obrar o actuar «a traición y sobre seguro» respectivamente, para finalmente equiparar la alevosía a cobardía, es decir, a falta de riesgo o peligro para el ejecutor, conceptuación mantenida en el texto punitivo de 1870; discutiéndose más modernamente sobre si dicha circunstancia constituye un plus de culpabilidad, o, por el contrario acreciente la antijuridicidad, hasta el punto de que numerosas resoluciones de éste Tribunal (sentencias de 27 de mayo de 1949, 16 de junio de 1950, 15 de noviembre de 1956, y 11 de diciembre de 1957 ), así como ciertos sectores doctrinales denotaban su preferencia por la característica subjetiva, mientras otras muchas sentencias y buena parte de la doctrina científica se inclinaban por la tesis objetiva al contemplar la relevancia de los medios comisivos utilizados en la ejecución de los hechos, que determinaban cierta exteriorizada y material ventaja, introduciendo un juicio de valor de índole objetiva (sentencias de 10 de junio de 1953, 7 de julio de 1955 y 24 de abril y 29 de octubre de 1973 ), mas sin que cada una de estas orientaciones o interpretaciones resulte enteramente correcto aceptarlas y tenerlas con carácter exclusivo y decisorio, ya que según la definición auténtica contenida en el número 1.° del artículo 10 del Código Penal vigente, la alevosía requiere de una parte el empleo de medios, modos o formas de ejecución que denotan indudablemente un factor claramente objetivo, pero a su vez también precisa que «tiendan» al aseguramiento sin riesgo para el agresor, que proceda de la defensa del ofendido, lo que evidentemente presupone pretensión e inclinación hacia una intención- finalista de manifiesto matiz subjetivo, de lo que se desprende que habrá que atenerse a la atinada valoración y estimación de esta agravante a todas las circunstancias o condiciones concurrentes en el hecho concreto enjuiciado, o sea, que deberán entrar en juego para su correcta calificación tanto los medios comisivos o «modus operandi», de carácter externo y perceptible, como los subjetivos e intencionales, de aprovechamiento representativos de una consciente conducta, que taimada y pérfidamente calcula sus designios y elude el posible, riesgo que todo ataque contra una persona es susceptible de provocar como reacción de ésta, existiendo en aquel supuesto un plus de antijuridicidad en cuanto realza el elemento objetivo, y en el segundo, un aspecto tendencial no menos relevante que actúa como elemento subjetivo del injusto, como ha señalado últimamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de mayo de 1972, 3 de noviembre de 1975,4 de mayo de 1976 y 23 de octubre de 1978).CONSIDERANDO que haciendo aplicación de lo expuesto y siendo así que los hechos probados acreditan que, a mediados de noviembre de 1975, el procesado de treinta años, que residía en Buñol (Valencia) y había sustraído de un chalé, radicado por aquellas cercanías, una escopeta de caza, de dos cañones, calibre 12, con una canana y diversos cartuchos, todo lo que dejó escondido en un lugar cercano a dicha localidad, sobre las cinco de la tarde del 19 del mes indicado, salió de su domicilio y se dirigió andando al sitio donde tenía la escopeta guardada, que había dejado cargada con dos cartuchos, sin constar el propósito que le moviera y al llegar a dicho lugar tomó varios cartuchos que metió en un bolsillo, aunque sin coger el arma, y como viera a alguna distancia a Javier , de cuarenta y siete años, soltero, al que no conocía, se aproximó hasta él, cuando trataba de cargar un saco conteniendo legumbres y hierbas que había recolectado, sobre un ciclomotor, solicitando le diera algún dinero para dar de comer a sus hijos, contestándole aquél que no tenía, - como era cierto, y a raíz de esta respuesta el procesado le tildó de avaro, reaccionando Javier molesto indicándole que siendo joven lo que debía hacer era trabajar, enzarzándose ambos en una disputa que fue agriándose y subiendo de tono, intercambiándose insultos, por lo que plenamente irritado Javier le llamó «hijo de puta», al tiempo que se dirigía amenazadoramente al procesado diciéndole que le iba a matar ante cuya actitud salió éste corriendo hacia donde tenía escondida la escopeta, perseguido por aquél, al que sacó unos metros de ventaja y cogió el arma, lo que sorprendió a Javier que atemorizado se volvió corriendo hacia el ciclomotor, haciéndolo tras él dicho procesado con gran excitación, y cuando Javier se encontraba al lado del vehículo se volvió hacia el procesado abriendo los brazos, «y éste disparó contra aquél un primer tiro a una distancia de dos a tres metros, que le alcanzó en la parte superior del abdomen», agachándose el agredido y disparando de nuevo sobre región escapular izquierda, perdiendo el equilibrio y derribando al ciclomotor, cayendo seguidamente desde el camino sobre una acequia contigua, mas como el procesado viera moverse a Javier abrió la escopeta, para extraer los cartuchos disparados, volviendo a cargarla y le descerrajó otros dos tiros y seguidamente aún le hizo un quinto disparo, todos casi a, bocajarro que determinaron la muerte inmediata del agredido; de cuya transcripción se desprende: a) que entre agresor y víctima no mediaba relación alguna y ni siquiera se conocían personalmente, por lo que no pudo influir en los hechos sentimientos de afección, de hostilidad, ni por tanto de resentimiento alguno; b) que el agresor se aproximó al interfecto enteramente inerme, sin animadversión alguna, sino al contrario solicitándole ayuda económica para dar de comer a sus hijos, sintiéndose molesto al ser rechazada su súplica, con razón o sin ella, extremo desconocido al peticionario desairado, a partir de cuyo momento se iniciaron las réplicas desabridas, que seguidamente se tornó en agria discusión con insultos recíprocos no concretados; c) que fue la propia víctima la que ya plenamente irritada y con hostilidad verbal manifiesta, no sólo llamó «hijo de puta» al procesado, sino que amenazadoramente se abalanzó hacia él diciéndole que iba a malcríe, aunque externamente no llevaba ningún objeto en las manos; d) que esta esa actitud de acometimiento el procesado salió corriendo hacia el lugar donde tenía escondida la escopeta, perseguido por aquél, adelantándose unos 15 metros y cogiendo el arma que estaba cargada des: de que la sustrajo y ocultó en dicho sitio; e) que ante la misma, la víctima se atemorizó y emprendió carrera hacia el ciclomotor para alejarse, y tras del mismo el procesado, preso de gran excitación, por lo anteriormente acaecido, y cuando estaban cerca del vehículo, Javier se volvió hacia el procesado «abriendo los brazos», momento en que éste le disparó el primer tiro, y seguidamente los que se dejan referidos; f) que tal agresión no cabe reputarla alevosa, por cuanto en ningún momento fue súbita, inesperada y sorpresiva, ya que ambos contendientes se habían enzarzado en violenta disputa, seguido de acometimiento material, sin llegar a las manos por la huida del procesado a fin de defenderse con la escopeta que tenía ocultada no lejos del sitio en que se inició la cuestión, pudiendo el procesado haber disparado cuando la víctima de espaldas trataba de alcanzar el vehículo que tenía preparado para regresar a su domicilio; g) que al volverse la víctima hacia el procesado a una distancia de dos a tres metros, ambos estaban frente a frente, y el interfecto totalmente prevenido del grave riesgo y peligro, que corría pudo abalanzarse rápidamente hacia su agresor para desviar el arma y por consiguiente el disparo inicial, o para arrebatársela, y en la peor de las hipótesis acelerar la huida que había emprendido y aun solicitar auxilio de posibles terceras personas que por ser el lugar un campo en cultivo próximo a la población de Buñol, podían resultar eficaces a los fines de evitar o disminuir el trágico resultado producido; y h) que en ningún momento del acaecer de los hechos se desprende que el procesado actuara con la taimada y» pérfida intencionalidad de asegurar su propósito homicida, sin riesgo alguno de la defensa que pudiera oponerle el interfecto, que fue el que inició la agresión y cuya actitud final de volverse hacia el procesado con los brazos levantados, pudo interpretarse por éste, en la excitación en que se encontraba, como una reacción defensiva contra él, sin que la posición final ventajosa del agresor, tanto física por él arma mortífera que llevaba, como psíquica, al estar el perseguido inerme y atemorizado, configuren la alevosía, puesto que para apreciarla deberá tenerse en cuenta si los requisitos que la integran se dieron, no en el desarrollo posterior de la inicial disputa violenta y agresiva, sino en el momento que ésta se puso en acción, o sea, desde su comienzo, que es el que tiene que servir para patentizar si existió la perversidad en la intención y la traicionera cobardía en el obrar que informan la naturaleza de la referida agravante, que ha de comprender la totalidad de la actuación que integra el delito, por lo que no cabe estimar aquélla cuando desde el principio de la acción criminal no ha existido, aunque ésta haya podido llegar a consumarse por no tener posibilidad de repelerla el agredido(sentencias de 9 de septiembre de 1901, 25 de noviembre de 1953, 19 de noviembre de 1954 y 22 de marzo de 1.957 , entre otras), razones que en consecuencia conducen a desestimar el primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, por corriente infracción legal, alegando infringida por inaplicación la circunstancia agravante examinada;

CONSIDERANDO que desestimado el anterior motivo, queda necesariamente sin contenido el segundo de los articulados del recurso del Ministerio Fiscal, por su carácter subsidiario, al postular la indebida aplicación en la sentencia impugnada de la circunstancia agravante 8.ª del artículo 10 del Código Penal de abusos de superioridad, la que como forma inferior o secundaria de alevosía, puede considerarse como representativa de una actuación intermedia, ubicada entre una conducta delictiva corriente y otra cualificada de aleve que resulta en determinados supuestos por su propio alcance y ámbito- concreto, de dificultoso deslinde entre ambos, aunque aquélla consiste esencialmente en un desequilibrio de poderes, de desigualdad, desproporción y ventaja material de fuerza claramente favorable para la comisión del delito, restando ordinariamente medios de defensa adecuada al sujeto pasivo, requiriendo junto al elemento objetivo indicado, el asimismo de índole subjetiva, representado por la voluntad finalista del aprovechamiento consciente del autor, lo que concurrió en el supuesto enjuiciado una vez el procesado estuvo en posesión y se prevalió de la escopeta que portaba para herir mortalmente a su oponente, que no pudo ponerle otro medio o instrumento similar de reacción o defensa, cuya agravante no ha sido objeto de impugnación de la defensa y queda en su consecuencia subsistente y confirmada.

CONSIDERANDO que como es conocido, la circunstancia atenuante de responsabilidad de arrebato número 8.ª del artículo 9 del Código Penal , presupone una perturbación momentánea y episódica de la inteligencia con transitoria y fugaz alteración de la voluntad de quien la sufre, provocada por estímulo reciente, grave y legítimo, que da lugar a la reacción también inmediata en el ánimo del sujeto activo, concurriendo de una parte lo objetivo, representado por la incitación externa como causa desencadenante, y de otra parte lo subjetivo, traducido en la ofuscación más o menos trascendente e intensa, según la sensibilidad y antecedentes que concurran en quien la recibe, sin que la fortaleza de uno de estos elementos elimine o absorba al otro, circunstancia estimada en favor del procesado en la sentencia recurrida, con base en los dos factores, que el relato fáctico consigna literalmente afirmando que aquél corrió tras la víctima «presa de gran excitación tanto por la frustración de su propósito de obtener dinero, como por la violenta discusión mantenida», ninguno de cuyos estímulos se acomoda en correcta ortodoxia con las exigencias de la doctrina sustentada por esta Sala, por cuanto la frustración en el propósito de obtener dinero, el hecho de que la víctima como argumenta el Ministerio Fiscal- no accediera a sus pretensiones económicas no explica con la suficiente convicción suasoria la reacción del procesado, ni en su consecuencia determina poderosamente hacerle merecedor de la atenuación generosamente calificada, cuando el «factum» no asevera con precisión que la víctima realizase presión o menosprecio al procesado, contestándole más o menos afablemente «que no llevaba dinero», y si la mera reconvención de la víctima no constituye por sí sola estímulo bastante para fundamentar una atenuación personal menos relevancia supone la lisa y llana negativa a realizar un acto de generosidad al que no venía obligado, ni al parecer le resultaba asequible de momento, y en cuanto a la violenta discusión sostenida, la propia narración fáctica evidencia que entre el procesado y la víctima hubo un intercambio de díctenos y groserías, degradándose ambos moral y recíprocamente, situándose en un bajo plano de insultos más o menos soeces que restan gravedad, y desde luego, legitimidad a los impulsos en los que se motiva la atenuante, pero que a efectos de la penalidad ha resultado irrelevante e inocua, al conceder el Tribunal «a quo» en el tercero de los considerandos, la mayor virtualidad a las dos agravantes estimadas, para imponer la pena de reclusión menor en la extensión máxima, de su grado máximo, lo que conlleva a desestimar el tercero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, también por corriente infracción legal alegando infringida por indebida aplicación la circunstancia atenuante examinada, cuya falta de apreciación no supone ni tiene repercusión alguna en la pena impuesta.

CONSIDERANDO que finalmente, el único de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringida por aplicación indebida, la circunstancia agravante de reiteración, 14.ª del artículo 10 del Código Penal , por cuanto el relato fáctico no concreta la fecha de las condenas anteriores por delito dictadas, la cuantía de perjuicio ocasionado y las penas impuestadas, datos necesarios en el caso ahora enjuiciado en que siendo los delitos precedentes contra la propiedad, las diversas modificaciones sufridas por la Ley penal con relación a la cuantía de estas infracciones pudieran haber quedado convertidas en falta al cometer el procesado el delito de homicidio por el que ahora se le juzga, alegación enteramente inacogible en cuanto la circunstancia referida de naturaleza esencial entre objetiva por sustentarse en el hecho material de otra u otras condenas anteriores por delitos heterogéneos al que se aplica, sé integra conforme al texto punitivo que la describe con base en los siguientes requisitos: a) que el sujeto activo haya sido condenado en causa criminal antes de delinquir por el delito que sé le juzga; b) que las condenas precedentes lo hubieran sido por razón de delito; y c) que si la condena antecedente es por un solo delito nocomprendido en el mismo título que el que se juzga, tenga asignada pena igual o mayor, y si es por dos o más delitos, son indiferentes las penas recaídas, y en el caso contemplado el relato probatorio afirma que el recurrente fue condenado por un delito de robo en grado de frustración y por un delito de hurto de uso en sentencia de 12 de diciembre de 1970 , sin que sean precisos otros datos complementarios por resultar indudable qué tanto el robo común, como el hurto de uso, han tenido siempre categoría delictiva, desde su incorporación al Código Penal, sin posible equivalencia o degradación a falta, sean cualquiera las reformas penales introducidas en estas figuras delictivas, lo que ineludiblemente conlleva a reputar condenado al procesado por dos delitos anteriores a efectos de ingresar la agravante impugnada, que por su propia naturaleza y fines ha de ser mantenida y confirmada, con desestimación por improcedente del motivo examinado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 12 de junio de 1978 , en causa seguida contra el procesado por delito de homicidio; condenándole al procesado al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel- Jesús Sáez.- Benjamín Gil Sáez.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 10 de marzo de, 1979.- Antonio Herreros,- Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • El Derecho Penal. Perspectiva General
    • España
    • Administracion y Derecho penal
    • 1 Noviembre 2006
    ...(SSTS de 12 de abril de 1974, 3 de noviembre de 1975, 3 de enero de 1976, 18 de marzo de 1977, 3 de febrero y 6 de mayo de 1978, 10 de marzo de 1979, 5 de marzo, 12 de mayo y 30 de diciembre de 1980, 5 de febrero, 16 de junio y 16 de octubre de 1981, 24 de enero de 1983, 10 de mayo de 1984,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR