STS 95/1979, 29 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1979
Número de resolución95/1979

Núm. 95.-Sentencia de 29 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Estimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de T. de 18 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Pluralidad.

El procesado realizó las actividades calificadas como un delito de abusos deshonestos en fechas

diferentes y separadas, una a primeros de julio y otra el 14 del mismo mes, por lo que no hay dolo

único y hay dos delitos de abusos deshonestos.

En la villa de Madrid, a 29 de enero de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de T. en 18 de noviembre de 1977 , en causa seguida a Evaristo ., por delito de abusos deshonestos, estando representado el procesado recurrido por el Procurador don José Serrano Serrano y defendido por el Letrado don Julio Ahoy Lorenzo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, como así se expresa y declara terminantemente, en virtud de lo que aparece en las actuaciones judiciales y de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que el procesado Evaristo ., cuyas circunstancias personales han quedado expresadas anteriormente, considerado como oligofrénico, según dictámenes periciales; un día no precisado, del mes de julio del año 1977, aunque sí fue en los primeros días de dicho mes, conoció a la niña de diez años Emilia ., a la que llevó, a la parte interior del lugar llamado «L. A.», en T. de la R., en el que no había otras personas; y, una vez en dicho paraje, logró bajarle las bragas, tocarle en diversas partes del cuerpo y rozar con el pene las piernas de la ofendida, hasta lograr el orgasmo y la eyaculación; días después, el 14 del mismo mes y año, habiéndose encontrado el procesado a la menor citada en «L. A.», la cual pasó al interior del lugar para realizar una necesidad fisiológica, siendo seguida por el encartado, y en el mismo lugar que la vez anterior, repitió los actos de tocamientos, bajarle las bragas y rozarle el pene en las piernas a dicha menor, consiguiendo el orgasmo y la eyaculación; actuando siempre el procesado con ánimo libidinoso, pero sin propósito de yacer; y sorprendido que fue esta última vez el procesado en el lugar reseñado por un individuo, abandonó el paraje inmediatamente al darse cuenta de ser visto. El procesado se encuentra condenado ejecutoriamente por un delito de robo en sentencia de 16 de febrero de 1967 a la pena de seis meses.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal, en relación con el número tercero del artículo 429 del mismo Cuerpo legal, del que es responsable el procesado, en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal, muy cualificada, establecida en el artículo noveno, número primero, en relación con el número primero del artículo octavo, todos ellos del Código Penal , pues tanto el dictamen del Médico Forense le considera débil mental superficial. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo ., como autor de un delito continuado de abusos deshonestos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número primero del artículo noveno del Código Penal , a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil satisfaga a los padres de Emilia . la cantidad de 20.000 pesetas y a ésta la de 10.000 pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, noventa y un días, salvo comprobación posterior. Y se, le absuelve del delito de escándalo público de que era acusado por el Ministerio Fiscal. Reclámese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de la causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación de la calificación de delito continuado al de abusos deshonestos sancionado respecto del procesado, siendo así que por ser dos ocasiones distintas y perfectamente determinadas aquélla en que tuvieron lugar los hechos y aún tratándose de una misma ofendida, debió sancionarse la existencia de dos delitos de abusos deshonestos del artículo 430, en relación con el 429, número tercero, del vigente Código Penal , con la consiguiente aplicación de dos distintas penas por ambos delitos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la vista mantuvo su recurso y el Letrado recurrido don Luis Núñez Grimaldi impugnó el mismo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, el delito continuado, fruto o culminación de una realidad jurídica, que abandona el fundamento de su existencia por razones de piedad y prácticas de enjuiciamiento, requiere, para su apreciación, la existencia de los elementos o requisitos siguientes: a) la unidad de dolo o de propósito en la elaboración de la idea resolutiva, como causa originaria de la conducta del agente, que si bien no desaparece por la existencia de otras resoluciones específicas cuando éstas se derivan y dependen de ella, no tiene operatividad cuando las ideaciones posteriores no guardan relación entre sí, dada la naturaleza de su contenido y su separación cronológica; b) dos o más acciones o conductas sucesivas de naturaleza homogénea, determinada esta homogeneidad por estar dentro de la misma tipología penal, sin tener una actividad común engendradora del delito masa; y c) una desaprobación por el ente o grupo social, en el que tiene vivencias el delito, de acuerdo con el resultado y no en atención al número de perjudicados.

CONSIDERANDO que a luz de la anterior doctrina, el único motivo del presente recurso, interpuesto por el Fiscal, ha de ser estimado, porque el procesado, según se desprende de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, realizó las actividades, que fueron calificadas como constitutivas de un delito de abusos deshonestos, en fechas diferentes y claramente separadas, una de ellas en los primeros días del mes de julio de 1977 y la otra el 14 del mismo mes, por lo que aunque cronológicamente las acciones homogéneas no privarían el carácter de la unidad delictiva, hay que reconocer que no existe el requisito del dolo único, por no obedecer la actividad que engendra la conducta libidinosa del agente, dada la naturaleza y efectos del resultado, a una sola resolución originadora de los dos actos realizados, criterio éste que ha sido reconocido en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1977 , al establecer que los delitos «se desdoblan o multiplican al compás de las ocasiones en que los actos impúdicos se lleven a cabo», sin que la mera existencia de la identidad del móvil sea suficiente para tener en cuenta la unidad de resolución o de designio que requiere el elemento culpabilístico del delito continuado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de T. en 18 de noviembre de 1977 , en causa seguida contra Evaristo por delito de abusos deshonestos, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Sáez.- Manuel García.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de enero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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