STS 2/1979, 2 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 1979
Número de resolución2/1979

Núm. 2.-Sentencia de 2 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Estimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 28 de noviembre de

1977.

DOCTRINA: Lesiones, por imprudencia. Empujón con caída por escaleras.

Un acto de acometimiento puede revestir cualquier modalidad en su expresión, desde la agresión

violenta con las manos o con instrumentos o armas diversas, hasta un simple empujón que hace

perder el equilibrio al sujeto pasivo y rodar por una escalera, como es el caso. Aunque el acto inicial

fuese ilícito, aunque no intencional, pero sí gravemente culposo, esto hace que los hechos deban

calificarse más adecuadamente de imprudencia temeraria de la que resultaron lesiones

encuadrables en el artículo 565, primero, del Código Penal , en relación con el artículo 420, segundo, del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 2 de enero de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Domingo ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona en 28 de noviembre de 1977 , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones graves, siendo también parte el Ministerio Fiscal. El procesado está representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado don Francisco Martínez Fresneda.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 16 de abril de 1976, el procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba accidentalmente y por razón de vacaciones en un apartamento sito en la calle DIRECCION000 , del Barrio marítimo de Comarruga, junto con sus hijos Marcos y María Cristina, cuya custodia se había confiado en medidas provisionales de separación seguidas a instancia del mismo contra su cónyuge Ana María , cuando siendo las 14,30 horas se personó en dicho apartamento Camila , casada y de treinta y seis años de edad, amiga de la esposa del procesado, con elencargo de recoger a María Cristina para que ésta pasara el día con su madre, y tras llamar a la puerta fue abierta por el procesado, el cual, sabiendo la misión encomendada a la recién llegada, propinó un empujón a Camila con ánimo de apartarla y alejarla, haciéndole perder el equilibrio y caer del rellano por los cuatro escalones, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en fractura del tercio medio del número del brazo derecho de las que fue dada de alta a los doscientos treinta días, durante los que necesitó asistencia facultativa, habiéndole quedado como secuelas, tras un período de recuperación, un ligero acortamiento y desviación de la extremidad superior derecha que supone invalidez total y permanente para su profesión habitual de masajista para minusválidos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran un delito de lesiones graves previsto y penado en el número tercero del artículo 420 del Código Penal , del que es' responsable el procesado, siendo r de apreciar la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de desprecio del sexo, número dieciséis del artículo 10, así como la atenuante de preterintencionalidad, cuarta del artículo noveno . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , en concepto de autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de desprecio del se o y atenuante de preterintencionalidad, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Camila , la suma de 1.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación privada. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que se amplíe la fianza prestada hasta la suma de 1.200.000 pesetas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero. Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que deduciéndose de los hechos declarados por la sentencia recurrida una ausencia total de dolo directo, ni eventual, específico o genérica, no se da el delito de lesiones, por lo que se ha infringido el artículo 420, número tercero, del Código Penal , por su aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó, manteniéndolo el Letrado recurrente don Francisco Martínez Fresneda Escrivá.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en motivación única, se pretende indebidamente aplicado el artículo 430, tercero, del Código Penal por inexistencia de dolo, ni directo ni eventual, ni específico ni genérico, llegando a mantener, que propinar un empujón a una mujer haciéndola caer por la escalera, causándole lesiones en un brazo que tardaron en curar doscientos treinta días con la secuela de acortamiento y desviación que la invalida total y permanentemente para su habitual profesión de masajista de minusválidos, es un hecho penalmente atípico y no incriminable.

CONSIDERANDO que esta tesis es inaceptable, en primer término porque comienza por negar que el empujón sea un acto agresivo, partiendo de la base de que la resultancia no le asigna concreta y específicamente tal carácter, pero olvidando, la reiterada doctrina de esta Sala que una y otra vez mantiene el carácter de hechos probados, y que como tal hay que reputar, aunque asistemáticamente se constaten fuera de la resultancia probatoria. En este sentido en él primer considerando se afirma "un acto de acometimiento que puede revestir cualquier modalidad en su expresión, desde la agresión violenta con las manos o con instrumentos o armas diversas, hasta como en el caso de autos con un simple empujón que hace perder el equilibrio al sujeto pasivo y rodar por una escalera; con el consiguiente detrimento en la integridad física, consecuencia todo ello del acto inicial brusco del encausado encaminado a apartar a la víctima sin reparar en los resultados lesivos inherentes a un acto de esta naturaleza, cuya consecuencia pueden ser graves o leves». Estas expresiones configuran plenamente el carácter del acto, aunque en puridad de sentido, no fuera preciso, pues dar un empujón de tal naturaleza e intensidad, con una escalera a la espalda de la persona empujada, que naturalmente derriba a la víctima y además le causa las lesiones y le acarrea la incapacidad expresada constituye per se un acto cuanto menos culposo, de previsibles y previsibles consecuencias, pues empujar arrojándola por una escalera a una mujer puede lógica y racionalmente producir las consecuencias que en este caso acaecieron; e incluso otras muchas más graves.

CONSIDERANDO que aunque el acto inicial fuese ilícito aunque no intencional pero sí gravemente culposo, pues ya se han destacado la previsibilidad de los resultados que podían producirse y llegaron a ocurrir, esto hace que los hechos que se enjuician deban calificarse, más adecuadamente, de imprudencia temeraria de la que resultaron lesiones encuadrables en el artículo 565, primero, en relación con el 420, segundo, del Código Penal , lo que supone que el recurso deba estimarse, sólo parcialmente en el sentidoexpresado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Domingo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en 28 de noviembre de 1977 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Sáez Jiménez. Fernando Díaz. José Hijas. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Sáez Jiménez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de enero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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