STS 225/1979, 23 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1979
Número de resolución225/1979

Núm. 225.-Sentencia de 23 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado y el responsable civil subsidiario.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 9 de julio de 1977.

DOCTRINA: Imprudencia. Médicos. Tratamiento erróneo.

La culpa del facultativo arranca en el momento en que por segunda vez visita a la enferma, receta y

administra un tranquilizante para remediar el nerviosismo y estado de ansiedad de la doliente

cuando lo que debió haber hecho fue ordenar de modo inmediato y con urgencia el ingreso en

Residencia Sanitaria a fin de previas las oportunas investigaciones se diagnosticase el mal con

precisión y adoptasen las medidas quirúrgicas o medicamentosas adecuadas las que posiblemente

hubiesen evitado el mortal desenlace producido.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Julián y por la del Instituto Nacional de Previsión (responsable civil subsidiario), contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos de fecha 9 de julio de 1977 en causa seguida al procesado por el delito de imprudencia, representado el procesado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, defendido por el Letrado don León Martínez Elipo, y el Procurador don José Granados Weill por el Instituto Nacional de Previsión, defendido por el Letrado don Santiago Pelayo Pardos; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 7 de diciembre del pasado año, al sentirse en la calle súbitamente enferma la vecina de esta ciudad Estefanía -de veintiséis años, casada con Luis Francisco , de cuyo matrimonio tenía dos hijos de cuatro y un años de edad-, fue acompañada a su domicilio con fuertes dolores abdominales, y, seguidamente, sus familiares interesaron de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, dependiente del Instituto Nacional de Previsión, de cuyos servicios eran afiliados y beneficiarios, la presencia del facultativo de guardia para urgencias domiciliarias; sobre las 19,30 horas se personó el acusado Julián , médico adscrito á dicho servicio, y unido por tanto a la Seguridad Social porrelación de empleo, quien luego de explorarla convenientemente y advertido de que se hallaba la paciente en estado de gestación, aproximadamente de dos meses, dispuso que se le administraran supositorios de un espasmo lítico-analgésico, por estimar que los síntomas aunque inespecíficos delataban, en principio, la existencia de un cólico; como quiera que los dolores continuasen y se acentuaran durante el resto de la noche y primeras horas del siguiente día, hacia las 4,30 horas fue reclamada nuevamente la presencia del médico, y el mismo facultativo acusado acudió sobre las 5 horas, y sin otras comprobaciones más que el control de pulso y exploración táctil del abdomen, insistió en su diagnóstico inicial, dispensándola un tranquilizante mediante inyección intradérmica para remediar su nerviosismo y estado de ansiedad, sin estimar necesaria su hospitalización, pero a las insistentes solicitudes del esposo y familiares, accedió a extender el volante de ingreso para la Residencia Sanitaria que deberían usar -advirtió-, de apreciarse signos de agravación: «si iba a peor», textualmente; poco tiempo después, sobre las 6 horas, al ir los dolores en aumento, hacerse la respiración fatigosa, con excitación, rostro desencajado y otros signos alarmantes, los familiares decidieron trasladarla a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social, ingresando en los servicios de urgencia a las 7,30 horas en estado de shock, y falleciendo a las 8,10 horas al fracasar los medios de reanimación empleados. La muerte fue debida a anemia aguda por hemorragia interna producida por rotura de trompa uterina en un embarazo tubárico, cuyo tratamiento adecuado hubiera exigido la urgente hospitalización y la práctica de una intervención quirúrgica que en la casi totalidad de los casos tiene resultados de supervivencia para el paciente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que en los hechos declarados probados se dan las notas de la actuación negligente prevista y penada en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal, en relación con el 407 del mismo Texto, siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin circunstancias y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Julián , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Luis Francisco , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 500.000 pesetas, y 250.000 pesetas en el mismo concepto a cada uno de sus dos hijos menores, respondiendo subsidiariamente de estas sumas el Instituto Nacional de Previsión, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado y solvencia del responsable civil subsidiario, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor. Y firme esta resolución óigase al Ministerio Fiscal sobre aplicación del indulto general del Decreto de 14 de marzo de 1977 .

RESULTANDO que el recurso del Instituto Nacional de Previsión, se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal , por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, primero, del vigente Código Penal . Entendemos que ha sido infringido el referido precepto, puesto que la actuación de don Julián se ajusta a los moldes clásicos de actuación profesional sin que en modo alguno pueda enmarcarse su actuación dentro de la interpretación que la doctrina legal da al artículo 565, numero primero, que entendemos infringido.-Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal y cuanto que se refiere a la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de Previsión. Entendemos que ha sido infringido el referido precepto al señalarse que es responsable civil subsidiario, en defecto del autor, el Instituto National de Previsión, puesto que consideramos que no habiendo responsabilidad criminal alguna en la persona de don Julián , no puede, derivarse ningún tipo de responsabilidad civil subsidiaria. El recurso de Julián , basa en el siguiente motivo, único admitido, ya que el primero de este recurrente fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 13 de mayo pasado: Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 565, apartado primero, del Código Penal . Entendemos que ha sido infringido el referido precepto porque la actuación de don Julián se ajusta a los moldes clásicos de actuación profesional sin que en modo alguno pueda enmarcarse su actuación dentro de la interpretación que debe darse al artículo 565 del Código Penal, apartado primero , que consideramos infringido.

RESULTANDO que los Letrados de las partes recurrentes en el acto de la vista mantuvieron sus respectivos recursos, los que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si el delito de imprudencia temeraria del artículo 565 del Código Penal se caracteriza por la dejación u olvido de las previsiones o cautelas que normalmente son exigidas en el ámbito de la convivencia humana para evitar se produzca un resultado dañoso a las personas o a las cosas, no cabe la menor duda que la conducta observada por el procesado en la asistencia médica que prestó a lafallecida, debe calificarse, como con innegable acierto lo ha hecho la Sala sentenciadora, de negligente en extremo, pues prescindiendo del error inicial en el diagnóstico de la afección que padecía la víctima, lícito, hasta cierto punto, por no ser exigible ni en éste ni en ningún, otro aspecto de la vida la infalibidad, la culpa del facultativo arranca en el momento en que por segunda vez visita a la enferma -que según la sentencia continuaba con los fuertes dolores abdominales del principio, acentuados ya en esta ocasión-, y sin más comprobaciones que el control del pulso y exploración táctil del vientre, receta y administra un tranquilizante para remediar el nerviosismo y estado de ansiedad de la doliente, cuando lo que debió haber hecho fue ordenar de modo inmediato y con urgencia su ingreso en la correspondiente Residencia Sanitaria a fin de que, previas las oportunas investigaciones, se diagnosticase el mal con precisión y se adoptasen las medidas quirúrgicas o medicamentosas adecuadas, las que posiblemente hubiesen evitado el mortal desenlace producido.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede rechazar los motivos de casación articulados por los recurrentes en sus respectivos recursos como acogidos en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal .

CONSIDERANDO que interpuesto por la representación del Instituto Nacional de Previsión el segundo de los motivos de su recurso, como subsidiario del anterior y sólo para el caso de que aquél fuese estimado, es vista la imposibilidad de su acogimiento desde el instante en que se procede al rechazo del motivo principal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Julián y por la del Instituto Nacional de Previsión (responsable civil subsidiario), contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 9 de julio de 1977 en causa seguida al procesado por el delito de imprudencia. Condenamos al procesado al pago de las costas de su recurso y al importe del depósito si llegare a mejor fortuna. Declaramos de oficio las costas del Instituto Nacional de Previsión (responsable civil subsidiario). Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Manuel García.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de febrero de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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