STS 390/1979, 30 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1979
Número de resolución390/1979

Núm. 390.-Sentencia de 30 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 17 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

Cuando al procesado en su cometido laboral le fue entregado y recibió el talón bancario con el

expreso encargo de cobrarlo e ingresar su importe en la cuenta corriente de la Empresa y en lugar

de hacerlo se apropió del importe incorporándolo ilícitamente a su patrimonio, realizó el acto

apropiativo que la ley castiga en la norma penal del artículo 535 del Código Penal .

En Madrid a 30 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona/en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Ramón Rosell Torres. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 1977 , que contiene el siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara, que el procesado Juan Francisco , que trabajaba como administrativo en la Empresa "Función de Metales Gil", propiedad de Luis Alberto , sita en la calle Riereta de esta ciudad, estando encargado de la contabilidad, libro de caja, cuentas corrientes y pagos de la Empresa, en fecha 10 de julio de 1973, recibió de manos de su principal, el talón bancario número 7.338.094 del Banco de Bilbao, de importe 493.893,80(pesetas, para que lo ingresara en la cuenta corriente de la Empresa, pero en vez de hacerlo y con evidente ánimo desuero, lo hizo efectivo a través de una tercera persona que desconocía las intenciones del procesado y, su importe lo gastó en atenciones personales y familiares. El perjudicado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle; con fecha 1 de junio de 1976, se dictó auto por esta Sala, por el que en aplicación de los beneficios del Decreto de Indulto de fecha 25 de noviembre de 1975, se sobreseyó la causa por diez delitos de estafa relacionados con la Empresa en que trabajaba,

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ycontiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Francisco , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y, firme esta resolución pásense las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal a los fines de la aplicación de los beneficios de los Decretos de Indultos promulgados.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Francisco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , puesto que como se expresaba en el Resultando de hechos probados, el procesado estaba encargado de la contabilidad, cuentas corrientes y pagos de la Empresa, por lo que el dinero que recibía no era "en depósito, comisión o administración", sino, que sencillamente era de la Empresa, desde el momento en que el procesado al recibir dicho dinero entregaba un talón que había de ser ingresado en la cuenta de la Empresa, y ello venía tipificado en el artículo 532 , ya que lo que hacía el procesado era sustraer un bien mueble de quien lo tenía legítimamente en su poder. -Segundo. Infracción al no aplicar al hecho de autos, el artículo 533 del Código Penal , ya que en el mismo faltaba el requisito de tomar la cosa sin la voluntad del dueño y faltaba el de que la cosa se entregue en comisión, administración o depósito, por lo que el hecho no entraba en el tipo del hurto ni de la sustracción indebida o apropiación indebida y no podía encajar más que en el artículo 533 citado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar, en 22 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que impugnada en primer término la sentencia que se contradice, por lo que se reputa indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal , al estimar subjetivamente que no puede entenderse cometido el delito de apropiación porque el dinero que recibió el acusado y del que ilícitamente se apoderó en su propio y personal beneficio, no lo fue en "depósito", sino que era y pertenecía a la empresa denunciante, y que el procesado no hizo otra cosa que sustraer un bien mueble de quien lo tenía legítimamente en su poder, conducta qué el Código castiga en el artículo 533 en su relación con el 531 .

CONSIDERANDO qué de haber prosperado la precedente tesis el agente hubiera debido ser condenado con más grave pena, la del hurto concretamente agravada por el "abuso de confianza", pues la sustración de una cosa mueble de quien la tiene legítimamente en su poder es el ilícito pena) concreta y específicamente tipificado en el artículo 514-1.°, castigado en el 515-1.°. y específicamente agravado en el 516-3 .°, por la facilidad operativa delictual que implica el abuso de confianza; sin que haya posibilidad técnico-jurídica de encuadrar la actuación dolosa del discrepante en la peculiar y atípica figura de la estafa establecida por el legislador para prever supuestos específicamente imprevistos de defraudación, viniendó a ser una "figura en blanco" que ante el temor legislativo de no haber precavido todas las formas en que el ser humano puede defraudar penalmente a otro, crea, precautoriamente, una tipología penal omnicomprensiva de concretos "números apertus" no relacionados ni expresados "números clausus" en los artículos anteriores de esta Sección 2 .a, rubricada "de las estafas y otros engaños", calidad en que no se pueden encasillar los actos que se incriminan, pues el acusado no defraudó ni engañó, que es la esencia de las estafas, sino que se apropió, indebida y delictualmente, de lo que no le pertenecía; sin que fuera preciso que recibiera el cheque cuyo importe se apropió, ni en depósito ni en administración, sino en "comisión de cobro" en favor de la Empresa que laboralmente le encomendó tal gestión propia de su quehacer profesional, sin que el artículo 535 siga tampoco un sistema estricto de enumeración excluyente que repudie otros títulos distintos de los que expresamente se citan depósito, comisión y administración, pues ya se cuida el precepto de ensanchar el ámbito de las apropiaciones indebidas a otro cualquier título con tal de que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, y no cabe duda que, cuando en su cometido laboral le fue entregado y recibió el talón bancario con el expreso encargo de cobrarlo e ingresar su importe en la cuenta corriente de la empresa, lo recibió y le fue entregado con la encomienda de percibir su importe y devolverlo mediante el ingreso, y qué, al apropiárselo incorporándolo ilícitamente a su patrimonio, realizó el acto apropiativo que la ley castiga en la norma penal base de la condena que se discute y como el acto está típicamente especificado a este "principio de especialidad" específica se atuvieron correcta y acertadamente los juzgadores de instancia; y notorio desacierto hubiera sido subsumir los hechos en las genéricas y legalmente imprevistas defraudaciones del artículo 533 , ya que una vez más caso insistir en que no es dable confundir ni hacer paralelos o sinónimos los actos de apropiación y los de defraudación, ya que el imputado no engañó a la empresa, sino que se limitó a apoderarse de lo que le era ajeno y se le había confiado con la obligación de cobrarlo y devolver su importe. Lo que argumentalmente se ha razonadoimplica: la desestimación de los dos motivos, la radical del recurso y la íntegra confirmación del fallo recurrido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Francisco contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez Jiménez.-Fernando Díaz Palos-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 30 de marzo de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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