STS 331/1979, 20 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1979
Número de resolución331/1979

Núm. 331.-Sentencia de 20 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLÓ: Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de H. de

10 de abril de 1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Homosexualidad.

Este Tribunal atribuyendo un valor disyuntivo a la "o" que, en el artículo 431 del Código Penal ,

separa las palabras "escándalo" y "trascendencia", ha sostenido que los actos de homosexualidad

practicados por adultos con menores, máxime si han sido precedidos o seguidos de dádivas o de

otros medios de persuasión, constituyen siempre comportamiento subsumible en la figura legal de

escándalo público, incluso cuando no les acompaña la publicidad, difusión, divulgación o

conocimiento general.

En Madrid, a 20 de marzo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de H., el día 10 de abril de 1978, encausa seguida contra el mismo y otro por delito de escándalo público, estando representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando: Probado, y así se declara que en la tarde del 11 de septiembre del pasado año 1977 y en S.J., el procesado Jesús Luis . -mayor de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales-, casado con Victoria ., aunque separado de hecho de la misma, lo que es público y notorio en dicha localidad, encontró al también procesado Armando . -de diecisiete años, de edad, como nacido el 5 de junio de 1960, también de mala y deficiente conducta, y sin antecedentes penales-, y le invitó a acompañarle a un establecimiento de bebidas de su propiedad, sito en la calle R., a lo que accedió el segundo, y una vez dentro, y cerrada la puerta, el Jesús Luis . hizo objeto de tocamientos lúbricos al Armando ., acabando por masturbarle y gratificándole con 200 pesetas y un paquete de tabaco "Winston"; siendo vistos cuando entraron en el establecimiento por Victoria ., que se lo comunicó al padre de Armando ., Jesús Luis ., quien acompañado de un hijo menor aporreó la puerta del establecimiento hasta que el Jesús Luis . la abrió y pasado al mismoencontraron al Armando . escondido. El hecho, del que tuvieron conocimiento Victoria ., Jesús Luis ., su hijo menor, el padre de Victoria ., Jesús Luis ., y por lo menos dos mujeres vecinas de las casas próximas, fue denunciado ante la Guardia Civil por Jesús Luis . y Jesús Luis .

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los procesados Jesús Luis . y Armando ., en la realización de expresado delito ha concurrido la circunstancia, modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de minoría de edad penal -número 3 del artículo 9 - en favor del acusado Armando . y sin circunstancias al procesado Jesús Luis . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar, y condenamos, a los procesados Jesús Luis . y Armando ., como autores responsables de un delito de escándalo público, con la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad penal a favor del segundo y sin juego de ninguna respecto al primero, a las penas, a Jesús Luis ., de cinco meses de arresto mayor, multa de 10.000 pesetas -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de un día por cada 500 pesetas o fracción que dejare de abonar- a inhabilitación especial para cargo u oficio que lleve aneja la custodia de menores de ambos sexos por plazo de ocho años y a Armando ., de 10.000 y

5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, para caso de impago, de un día por cada 625 pesetas o fracción que dejare de abonar y a suspensión para cargo y oficio que lleve aneja la custodia de menores de ambos sexos por plazo de cinco años, condenando igualmente a ambos al pago de las costas procesales por mitad, e iguales partes. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad y arresto sustitutorio que, en su caso, les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Se decreta el comiso de las 200 pesetas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Unico.-Segunda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 431 del vigente Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que este Tribunal, atribuyendo un valor disyuntivo a la "o" que, en el artículo 431 del Código Penal , separa las palabras "escándalo" y "trascendencia", en numerosas sentencias, entre ellas las de 20 de noviembre de 1976, 20 de enero de 1977 y 18 de enero de 1978 , ha sostenido que los actos de homosexualidad practicados por adultos con menores, máxime si han sido precedidos o seguidos de dádivas o de otros medios de incitación o de persuasión, constituyen siempre comportamiento subsumible en la figura legal de escándalo público incluso cuando no les acompaña la publicidad, difusión, divulgación o conocimiento general, toda vez que, tales actos, por sí mismos, y al entrañar propagación o extensión de una perniciosa desviación sexual a personas que por su corta edad se hallan en peligrosa fase de indiferenciación erótica, son relevantes y trascendantes, lesionando e hiriendo gravemente al pudor y a las buenas costumbres, las cuales los repudian, reprueban y execrean gracias a la ofensa que suponen para la moralidad sexual colectiva y para los sentimientos de decencia, recato y moderación propios del común de las gentes.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y tal como se lee en la narración histórica de la sentencia de instancia, el acusado, de cuarenta años de edad, hizo objeto de tocamientos lúbricos y masturbó a un joven de diecisiete años a quien gratificó con 200 pesetas y un paquete de tabaco "Winston", siendo, tales actos, por sí solos y a la luz de los razonamientos antes expuestos, perfectamente incardinables en el artículo 431 del Código Penal donde, con acierto, los situó la Sala de Instancia, potenciándose esta conclusión con el conocimiento inmediato que de lo sucedido tuvieron los parientes y vecinos que se reseñan en dicha narración, conocimiento que llena cumplidamente una exigencia que, como se ha dicho ya, no es necesaria en supuestos como el aquí estudiado; procediendo, en perfecta congruencia con lo expuesto, desestimar el único motivo del presente recurso amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de H. el día 10 de abril de 1978 , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de escándalo público; condenándole al pago de las costas de este recurso en la cantidad importe del depósitodejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Luis Vivas Marzal. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 20 de marzo de 1979, Antonio Herreros. Rubricado.

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