STS 81/1979, 8 de Octubre de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:461
Número de Resolución81/1979
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 81

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a ocho de Octubre de mil novecientos setenta y nueve

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por in

fracción de Ley, interpuesto por Jose Ignacio , representado y defendido por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabornilla y el Letrado D. José Robles de Miguel, contra la sentencia dictada

por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Valladolid, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Jorge ; la Mutualidad laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO Que dicho actor Jose Ignacio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Valladolid, contra Jorge ; la Mutualidad laboral de la Construcción e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer loe hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta, para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común y en consecuencia se condene a los demandados a abonarle la indemnización económica correspondiente consistente en el abono de una pensión vitalicia en cuantía del cien por cien del salario real percibido con efectos de 3 de septiembre de 1974 y mientras se encuentre en tal situación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el Juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de abril de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte diapositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Jose Ignacio , contra Jorge , Mutualidad laboral de la Construcción, Instituto Nacional de Previsión, a quienes libremente absuelvo."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "la. Que el demandante Jose Ignacio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 fue baja por enfermedad común el 18 de diciembre de 1972 pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, y con fecha 18 de junio de 1974 a la de invalidez provisional en la que continúo. 22 Tramitado expediente para la determinación del grado de invalidez que aqueja al actor, recayó resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 3 de septiembre de 1974 en la que se declara que no se encuentra par ahora en situación de invalidez permanente, y que recurrida en alzada fue confirmada por otra Resolución de fecha 5 de enero de 1975. 3º. Que en la actualidad Jose Ignacio se encuentra aquejado de "miopía con hipertensión ocular en el ojo derecho y subluxación de vítreo de cristalino", dolencia que no son definitivas y de las que, podrá mejorar si es cometido a intervención quirúrgica por un especialista. 4º. Que de siguió la vía administrativa previa y se presentó demanda ante esta Magistratura con fecha 11 de marzo de 1.975."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recluidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho a la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. 2º. Amparado en el nº 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral por violación del art. 135.5 del Texto Refundido de la Seguridad Social en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y disposiciones concordantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, de celebró la vista el día 2 de Octubre de 1.979, en cuyo acto no comparecieron los Letrados de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen postula la declaración de nulidad de la recurrida, por sostener que la resultancia láctica sentada en el correspondiente resultando de los hechos que en la misma se declaran probados, es incompleta, por no contener extremos tan trascendentes como son los de la fecha de nacimiento del actor, su profesión, categoría profesional, empresa a cuyas órdenes se encontraba trabajando al solicitar su baja en el trabajo por razón de enfermedad y por último si estaba al corriente en las cotizaciones a la Seguridad Social, base de cotización y salarlo real, por lo que dicha sentencia no reúne los requisitos exigidos por el párrafo segundo del art. 89 del Texto Regulador del Procedimiento laboral , con la consecuencia que impone el art. 6.3 del Código Civil puesto que la supuestamente infringida es norma de carácter imperativo; cuestión que ha de estudiarse y resolverse en primer término puesto que su estimación favorable vedaría la entrada en el estudio y decisión de los temas de discusión que en el recurso formalizado a nombre del trabajador recurrente se plantean. Pero dicha pretensión ha de ser desestimada porque si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando la doctrina de que la resultancia fáctica de las sentencias de instancia ha de ser completa, en el sentido de que ha de comprender no solo los datos que el Magistrado estime bastantes para construir la sentencia que considere justa, sino también aquellos otros que eventualmente resulten indispensables para que esta Sala pueda estructurar su segunda sentencia, si, casando y anulando la recurrida, se ve obligaba a señalar las consecuencias del fallo que declara existente una situación de invalidez en cualquiera de sus grados; pero también ha proclamado esta Sala en sentencias como las de 21 de febrero de 1976, 6 de abril de 1977, y otras, que dicho principio quiera cuando, como en el caso presente, los datos omitidos son intrascendentes, porque su adición a la relación fáctica no serviría para modificar la parte dispositiva o fallo de la sentencia recurrida, pues razones de economía procesal aconsejan la entrada en estos supuestos en el examen de los motivos de casación que el recurso formalizado contiene, como es de ver, entre otras, en sentencias de 25 de marzo y 4 de mayo de 1976; ello aparta de que en el presente caso loa datos que por el Ministerio Fiscal se citan como omitidos constan afirmados en la demanda inicial del procedimiento - hechos primero y segundo - y en la Resolución de, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valladolid -folio 3 de las actuaciones- y no han sido discutidos, ni negados, en el acto del juicio -folio 66 de los autos-, por lo que han de ser considerados como hechos conformes y con este carácter podrían ser introducidos, en la relación de hechos probados de la segunda sentencia, si llegase a ser dictada.CONSIDERANDO: Que por el cauce procesal correcto del nº 5 del art. 167 del Texto Procesal laboral , el primero de los motivos del recurso, afirmando que postula la adición de la relación fáctica de la sentencia recurrida, se encamina, en realidad, a su modificación, pues resultando afirmado por la Magistratura de instancia: a), que las dolencias que el recurrente aqueja no son definitivas; y b), que podría mejorar si se sometiese a intervención quirúrgica practicada por un especialista, se pretende que se afirmen las miopías que tiene en cada ojo (que según el documento obrante al folio 27 de los autos serían 23 en el ojo derecho y 25 en el izquierdo), como secuela definitiva, para deducir después las consecuencias correspondientes a tal extrema disminución de la visión; pero la pretensión del recurrente no puede tener éxito porque ninguno de los documentos que para ello cita tiene existencia bastante para desvirtuar las afirmaciones contadas por la magistratura "a quo", pues el del folio 18 de las actuaciones no hace más que reproducir el particular de las manifestaciones del Informe-Propuesta del folio 27 que hacen referencia a las dolencias padecidas, y el del folio 54, que es el fundamental desde el punto de vista del recurrente, es un simple "parte de Consulta y Hospitalización", al que no puede concederse valor de opinión definitiva del Facultativo que lo suscribe, ello aparte de que los documentos referidos no hacen alusión alguna a las posibilidades reales de mejoría de las dolencias que el recurrente padece si se somete, al tratamiento quirúrgico adecuado, por lo que no discutido este último extremo de la relación fáctica de la sentencia recurrida, que queda firme, por inatacado, sería intrascendente toda adición, o rectificación que se introdujese en el contenido del atacado extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia, recurrida, puesto que no habría, de servir para modificar su parte dispositiva o fallo.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo de los que en el recurso de articulan, con amparo procesal en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento laboral , citando como infringidos por el concepto de violación los arte 135.5 del Texto Articulado I de la ley de Bases de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , se encamina a conseguir la declaración de que el recurrente se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, definida en los meritados preceptos legales supuestamente infringidos, para conseguir este propósito utiliza el recurrente dos órdenes de argumentaciones, que son: a), las que derivan de la pretendida rectificación fáctica de la sentencia recurrida suponiendo que ha tenido favorable acogida, y que se han convertido en irreversibles las dolencias que se afirma que no son definitivas; y b), las derivabas de la afirmación de que "el tratamiento quirúrgico no puede ni debe realizarse contra la voluntad del enfermo, ya que este debe de estar preparado física y anímicamente para recibirla", en el primer orden de cosas la desestimación del anterior de los motivos del recurso deja a éste sin base fáctica de sustentación toda vez que la decía, ración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados conforme a lo dispuesto en el art. 132.1 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966 , solo puede hacerse en favor de los trabajadores que después de ser dados de alta módicamente presenten "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas", no pudiendo hacerse dicha declaración cuando las dolencias no sean irreversibles y sí susceptibles de mejoría, como en el caso presente se ha declarado; y la negativa, del trabajador a someterse a una intervención quirúrgica que elimine, o mejore, su actual situación no puede ser infundada para que produzca efectos, pues el art. 102.2 del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social dispone que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa, del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso"; precepto que se desarrolla por los arts. 11.1.c). de la Orden de 13 de Octubre de 1967, y 17.2 del Decreto de 16 de noviembre del mismo año . Dice el referido Decreto: "la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia, se formalizará ante la entidad Gestora o, en su caso, Mutua patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión", añadiendo seguidamente los trámites a seguir por las Entidades que reciban la negativa del trabajador a someterse al tratamiento prescrito y los recursos de que el productor interesado puede hacer uso en el supuesto de que la resolución no le sea favorable; es decir, que, como establecen las sentencias de esta Sala de 7 de Junio y 24 de Octubre de 1978, carece de eficacia "per se" la negativa del trabajador a someterse al tratamiento prescrito, aunque sea de índole quirúrgica, o médico-quirúrgico penoso, sin que prospere tampoco por si inicuo, el dictamen del Médico encargado de la asistencia que ha prescrito el tratamiento, de someterse la discrepancia, si existe, al procedimiento reglado correspondiente, que comporta, en su caso, resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras y control de la Jurisdicción del Trabajo, sin que resulte eficaz, como se pretende por el recurrente su sola negativa a someterse el tratamiento quirúrgico indicado, y sin que pueda declararse la situación de invalidez en que pueda encontrarse por su estado físico actual, lo que determina la desestimación del motivo, y la del recurso al haber sido de estimados también los anteriores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo número dos de las de Valladolid el día 22 de abril de 1975 , en procedimiento instado por el recurren te contra Don Jorge y otros, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Eusebio Ratos Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a ocho de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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