STS 1128/1979, 27 de Octubre de 1979

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1979:4493
Número de Resolución1128/1979
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1128..-Sentencia de 27 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Robo. Reincidencia simple.

Si el procesado había sido condenado en 26 de noviembre de 1971 por receptación a seis meses y

un día de presidio menor, obliga a la apreciación de la reincidencia simple del artículo 10, regla 15

del Código Penal, habida cuenta que el delito posterior por el que le enjuicia está comprendido en el

mismo título y de que no se requiere a efecto de antecedentes penales la rectificación de las

sentencias ya ejecutadas por razón de las variaciones económicas establecidas en la ley de 8 de

mayo de 1978, que si no estaba vigente en la fecha de ejecución de los hechos, es trasunto fiel la

de 28 de diciembre de 1974, bajo cuyo Imperio se cometieron.

En la villa de Madrid, a 27 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 1 de diciembre de 1978 , en causa seguida contra Jose Carlos , por delito de robo, siendo también parte el Procurador don Ramón Moreno Peña, en

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Jose Carlos (nacido el día 31 de agosto de 1953, con los antecedentes penales que se referirán), en posible unión con otro en rebeldía, no juzgado, por tanto, en esté trámite, entre las ocho de la tarde del día 19 de febrero de 1976 y las siete de la mañana del día siguiente, 20 de febrero, penetró en el taller de joyería de "Ibamar, S. A.», situado en la calle del Sol, número 5, de Madrid, para lo cual forzó el cierre de una ventanilla de 0 ó0 por 0,50' de medidas aproximadas, que se halla a una altura como de dos metros, pasando así primeramente a la dependencia destinada a taller, y desde esta dependencia, a la oficina, cuya puerta no estaba cerrada con llave, y en este local abrió un armario que tenía su llave puesta en la cerradura, así como cajones sin candar, y se apoderó de joyas o alhajas. Estas alhajas sustraídas tenían un valor de 1.324.960 pesetas, de las cuales se ha recuperado una gran parte, por un valor de 1.024.960 pesetas, que fueron entregadas en depósito a la entidad perjudicada. Se causaron daños por 1.000 pesetas. El referido Jose Carlos estaba ejecutoriamente penado por conducción ilegal, por realizarla sin carnet o permiso, a la multa de 6.000 pesetas (a la vez erapenado por falta por imprudencia como conductor), en sentencia del Juzgado de Alcalá de Henares de 10 de noviembre de 1973 . En causa seguida por robo de objetos por valor de 15.500 pesetas, cometido por otro procesado, fue penado Jose Carlos por delito de receptación (de un objeto valorado en 4.500. pesetas, que era uno de los sustraídos) con conocimiento de ilícita procedencia (sin que conste fuera precisamente delito de robo o de hurto u otro), siendo la pena impuesta a dicho Jose Carlos la de seis meses y un día de presidio menor y 5.000 pesetas de multa (sentencia de 26 de noviembre de 1971 ).

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 504, números uno y dos, y 505, número tres, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con sus accesorias de inhabilitación absoluta; al pago de una cuarta parte de las costas y de la indemnización de 301.000 pesetas a "Ibamar, S. A.», en cuyo poder quedará, ya con carácter definitivo, todo lo sustraído y recuperado. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Dése cuenta, una vez fuere firme esta sentencia, al Ministerio Fiscal a efectos del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977. Reclámese la pieza de responsabilidades pecuniarias y se acordará.

RESULTANDO que el recurso del Ministerio Fiscal se apoya en el siguiente motivo: Único. Con base en el 849/primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia de agravación del número 15 del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que debió ser estimada conforme a los hechos probados en la sentencia. En efecto, en el último inciso del párrafo segundo del Resultando de hechos de la sentencia se expresa claramente que el procesado en esta causa fue penado por delito de receptación al respecto de objeto valorado en 4.500 pesetas, y procedente de sustracción perpetrada por otro inculpado y por Jose Carlos conocida.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Ministerio Fiscal, en su calidad de recurrente, mantiene el motivo de su recurso, impugnándolo el Letrado recurrido don Francisco Javier Morales.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la afirmación que se hace en la sentencia contradicha como hecho probado, de que el recurrido, al ser juzgado, había sido condenado ya en 26 de noviembre de 1971 por delito de receptación a la pena de seis meses y un día de presidio menor, obliga de un modo inexorable a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del vigente Código Penal habida cuenta de que el delito posterior, es decir, este por el que ahora se le enjuicia, está comprendido en el mismo título que el que originó la primera condena, y de que no se requiere, a efectos de antecedentes penales -que en este caso no jugarían dada la índole del delito en que consisten-, la rectificación de las sentencias ya ejecutadas por razón de las variaciones económicas que para la calificación de ciertos hechos punibles -entre ellos todos los que son contra la propiedad-, se establecen en la Ley 20/1978, de 8 de mayo , la cual, si bien no estaba vigente en la fecha de ejecución de los hechos perseguidos en la presente causa,- es trasunto fiel de la Ley 39/1974, de 28 de diciembre , bajo cuyo imperio se cometieron, y al no entenderlo así la Audiencia sentenciadora, es claro que incidió en los errores de Derecho que le atribuye el recurso, al interpretar desacertadamente aquel mencionado precepto y las disposiciones legales que también se citan, procediendo por ello la casación interesada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 1 de diciembre de 1978 , en causa seguida a Jose Carlos por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 27 de octubre de 1979.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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