STS 1127/1978, 19 de Junio de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:443
Número de Resolución1127/1978
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1127

Excmos. Señores: Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

D. Mamerto Cerezo Abad.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del Recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ildefonso , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Juan Veleiro Bravo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por el Instituto Nacional de previsión como Gestor de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra expresado recurrente, sobre denegación de prestaciones de invalidez por falta de cotización.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se resuelva que el demandado no tiene derecho a percibir prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas a tal fin.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de previsión contra D. Ildefonso , debo declamar y declaro que dicho demandado carece de derecho a percibir prestación económica alguna por la situación de invalidez que le ha sido reconocida."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.-Que el demandado D. Ildefonso

, nacido el día 1.º de enero de 1909 y afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, solicitó de la Mutualidad Nacional Agraria, en 29 de Julio de 1972, la prestación de invalidez. 2º.-Que la Comisión Técnica Calificadora provincial, por Resolución de 5 de Abril de 1973, declaró: a) Que el trabajador solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo,previsiblemente definitiva y sin posibilidades de recuperación, derivada de enfermedad común; b) Que en la mencionada situación, no procedía, reconocer a su favor prestación económica de clase alguna, por cuanto no acreditaba como cumplido el periodo previo de cotización exigible, al solo figurar 36 meses cotizados por no ser computables las correspondientes a los años 1967 a 1970, al haber sido ingresadas fuera de plazo y no corresponder a periodos inferiores a seis meses o inmediatamente anteriores a la fecha de ingreso. 3º.-Que el actor interpuso contra dicha resolución, recurso de alzada, en súplica de que se le reconociese el derecho a percibir la pensión correspondiente a la incapacidad permanente por cuanto cubría el periodo de carencia exigible, impugnación que fué estimada por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 24 de Enero de 1974, reconociéndole el derecho a percibir con cargo a la Mutualidad Racional Agraria, una pensión vitalicia de 56. 940 ptas. anuales, con efectos económicos a partir del 29 de Julio de 1972. 4º.- Que el trabajador demandado figura en situación de alta, en la Mutualidad Nacional Agraria, desde el la de Agosto de 1965, habiendo satisfecho las cotizaciones correspondientes a los meses de Enero de 1967 a Diciembre de 1970, en el mes de Abril de 1972, y las restantes dentro de los plazos reglamentarios."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Ildefonso , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Veleiro por escrito de fecha 10 de Diciembre de 1974 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del núm. 1º del Art 167 del Texto Articulado segundo de procedimiento Laboral, por cuanto el fallo supone aplicación indebida del artículo 16 y 27 y Disposición Transitoria primera del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Agrario Especial de la seguridad Social de 23 de Julio de 1971 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 12 de Junio de 1978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Veleiro Bravo, que informó lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que con argumentos aparentemente certeros pero carentes de sólida base, como mas tarde se verá, el recurrente acusa a la sentencia de instancia en un solo motivo, amparado en el numero 1.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , de haber aplicado indebidamente al decidir el proceso, los artículos 16 y 27, a la vez que la primera disposición transitoria, todos ellos del Texto Refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1.971 , argumentándola ese fin sobre la base que le presta el artículo 46 del Reglamento que para este régimen se publicó en 23 de Febrero de 1967 y la doctrina que le, interpretó, con omisión del contenido del artículo 16 Texto de 23 de Julio de 1.971 , vigente cundo se formuló la petición, de la sentencia que interpretándole dictó esta Sala en interés de la Ley con fecha 19 de Junio de 1.973, posteriormente consolidada en tañías otras ocasiones como ha tenido que decidir sobre el mismo tema, y en cuya virtud, las cuotas satisfechas itera de plazo por los trabajadores agrícolas autónomos, solamente son computables, a efectos de carencia, las correspondientes a los seis últimos meses anteriores a la fecha del pago, en tanto que las restantes carecen de eficacia a esos efectos, por mas que hoyan opinado otra cosa Organismos muy caracterizados y el propio Ministerio Fiscal; en razón a todo ello, si el recurrente estuvo afiliado al aludido régimen especial desde el 1 de Agosto de 1.965 al 29 de Julio de 1.972, y satisfizo todas sus cuotas, estas contabilizan 84 mensualidades, pero habiendo abonado las pertinentes al plazo que media del 1 de Enero de 1967 a 31 de Diciembre de 1970 en Abril de 1.972, solamente le son abonables a efectos carenciales las correspondientes a 42 mensualidades, como acertadamente decidió el Magistrado de Trabajo en la sentencia recurrida, insuficientes a todas luces para cubrir el periodo legal de 60 mensualidades dentro de los últimos diez años, y por ello, aun concurriendo en el recurrente los demás requisitos que le hubieran hecho acreedor a la oportuna pensión por invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, no puede disfrutarla por falta de pago eficaz de las aludidas cuotas, que es lo que decide la sentencia sin incidir en la infracción legal de que infundadamente se le acusa, y así es obligado rechazar el único motivo formalizado por el recurrente y a la vez desestimar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de Ley y doctrina legal, formalizó Ildefonso contra Sentencia que la Magistratura de Trabajo de Pontevedra dictó el día veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cuatro , decidiendo el proceso que contra aquél promovió la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; en la que no estimó los pedimentos de esta, al reconocer que elrecurrente no tenia cubierto el periodo de carencia legal necesario para hacerse acreedor a pensión de invalidez permanente, sentencia que adquiere plenitud de efectos al ser desestimado el recurso de casación que le fue opuesto. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia par el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la gala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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