STS 1091/1978, 13 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:442
Número de Resolución1091/1978
Fecha de Resolución13 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1091

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad.

Don Eusebio Ráms Catalán.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo, en nombre y representación de Desguaces Bernardino Sánchez SA., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Oviedo, que conoció de los autos sobre propuesta de despido instados en virtud de expediente disciplinario instruido por la empresa Desguaces Bernardino Sánchez SA. contra su productor Juan Enrique .

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo numero Tres de las de Oviedo, tuvo entrada expediente disciplinario con efectos de demanda instruido por la Empresa Desguaces Bernardino Sánchez SA. al productor de la misma Juan Enrique , en el que se propone el despido del mismo

RESULTANDO: Que, celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha siete de junio de mil novecientos setenta y seis ., declarando hechos probados: 1º.-Que Juan Enrique , presta servicios laborales como conductor para la empresa Desguaces Bernardino Sánchez SA. en La Fleguera, con salario diario de 321 pesetas ostentando la categoría de Enlace Sindical. 2º.- En el mes de marzo pasado y cuando se hallaban en curso las deliberaciones de un nuevo Convenio Colectivo de ámbito Provincial promovió conflicto colectivo en la empresa, no compareciendo la representación de esta ante la mesa de mediación sindical. 3º.- Previa votación a favor del 71% de la plantilla se declaró la huelga en aquella y latente ésta en 25 de marzo se firmó en Oviedo de nuevo Convenio Colectivo de ámbito Provincial en cuya deliberación intervino un representante obrero de la zona no perteneciente a la empresa al conflicto. 4º.- En 31 de marzo el referido Enlace recibió carta de la patronal requiriéndole para reincorporarse al trabajo el 1 de abril siguiente con apercibimiento de sanción, reintegrándose el 7 de abril siguiente. 5º.- En 8 de abril se le incoó expediente por la empresa que concluye en 29 de abril con propuesta de despido por parte de ésta, siendo remitido a la Organización Sindical queevacuó informe contrario, y se recibió en esta Magistratura en 7 de mayo. 6º.- La Patronal con motivo de la falta de reintegro al trabajo en 1 de abril de varios obreros, despidió a diez, condicionando su readmisión al cese del enlace sindical. 7º.- Los productores en la empresa con conflicto pretendían llegar a un pacto o convenio de carácter comarcal, a través de negociación. 8º.- El Convenio suscrito en 25 de marzo no había sido aun homologado el día 8 de abril siguiente.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la empresa Desguaces Bernardino Sánchez Monte SA., frente al Enlace Sindical D. Juan Enrique , debo declarar y declaro improcedente la propuesta de despido formulada contra éste condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Desguaces Bernardino Sánchez Montes S. A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que sé consignan los siguientes motivos: 1º.- Infracción por aplicación indebida del número uno del articulo cuatro en relación con los apartados "A" y "C" del articulo segundo del Decreto Ley de 22 de mayo de 1975 , sobre conflictos colectivos, motivo que se invoca a tenor de lo que previene el número 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral : 2º.- Violación por inaplicación del número dos del articulo cuatro del Decreto-ley de 22 de mayo de 1975 , motivo que también se invoca a tenor de lo preceptuado en el número 1 del articulo 167 de la vigente Ley de Procedimiento laboral .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el siete del corriente mes de junio, con asistencia é informe del letrado recurrente don Francisco Alvarez López.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los dos motivos del recurso se amparan procesalmente en el nº 1º del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , lo que lleva consigo la aceptación de la relación histórica de la sentencia recurrida, y en los dos se cita como infringido el art. 4 del Decreto-Ley de 22 de mayo de 1975 , por el que se dictan normas para la resolución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, a cuyo tenor no puede procederá al despido de los trabajadores durante el curso de una huelga legal y, en cambio, constituye justa causa para el despido del trabajador por el empresario la "mera participación" en una huelga ilegal.

CONSIDERANDO: Que son hechos probados de la sentencia recurrida, que han de servir de base fáctica para la presente, los siguientes: a), que en el mes de marzo del año 1976, cuando se hallaban en curso las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo de ámbito provincial, se promovió Conflicto Colectivo en la empresa recurrente, no compareciendo la representación de ésta ante la mesa de conciliación sindical; b), que mediante la oportuna votación y siguiendo los trámites legales los trabajadores de la empresa recurrente se declararon en huelga; c), que durante el curso de la huelga, el día 25 de marzo de 1976 se firmó en Oviedo un nuevo Convenio Colectivo de ámbito provincial, en cuya deliberación intervino un representante obrero de la zona que no pertenecía a la plantilla de la empresa recurrente; d), que en 31 de marzo de 1976, el demandante que ostentaba la categoría de enlace sindical, recibió carta de la empresa para que se reintegrase al trabajo el 1 de abril siguiente, con apercibimiento de sanción; e), que el trabajador demandante se incorporo al trabajo el 7 de abril de 1976; f), que al siguiente día 8 de abril al trabajador demandante se le incoó expediente disciplinario, en el que se produjo la propuesta de despido base de este procedimiento; g), que el día 8 de abril no había sido homologado el Convenio Colectivo suscrito el 25 de marzo anterior; h), que no consta que el demandante haya tenido actuación destacada, o participación activa, en la huelga general promovida en el seno de la empresa recurrente; i), que no consta que el trabajador demandante hubiese sido requerido por las Autoridades gubernativas para que se reintegrase a su puesto de trabajo; y j), que consta, en cambio, que la empresa recurrente con motivo de la falta de reingreso al trabajo de varios trabajadores el día 1 de abril de 1976, despidió a diez, condicionando su readmisión al cese del Enlace Sindical demandante en las presentes actuaciones

CONSIDERANDO: Que la Ley de 19 de diciembre de 1973, reguladora de los Convenios Colectivos de Trabajo, vigente en materia de negociación y de homologación (pues el Decreto de 19 de diciembre de 1977 sobre homologación de Convenios Colectivos no es aplicable), dispone que los Convenios Colectivos Sindicales tienen fuerza normativa y obligatoria para la totalidad de los empresarios y trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los mismos (art. 13.); que los de ámbito provincial han de ser homologados por la Autoridad laboral en el término de quince días contados a partir de la fecha en que elConvenio haya sido depositado en La Delegación Provincial de Trabajo (art. 14) y que entrará en vigor el día de su publicación, una vez homologados - (art. 11), por lo que no puede sostenerse que el Convenio suscrito en 25 de marzo de 1976, cobrase vigencia y eficacia en su misma fecha, cuando consta que en 8 de abril, en que el trabajador despedido ya se habia reintegrado a su puesto de trabajo, no estaba homologado por la Autoridad laboral, ni, aunque no se diga expresamente, publicado, puesto que la publicación es posterior a la homologación; cosa diferente as la de que los efectos económicos del Convenio se retrotraigan a una determinada fecha, pues el art. 11 del Decreto-ley dispone como uno de sus requisitos el. de la concreción del ámbito temporal del comienzo de su vigencia, y la libertad de las partes para pactar lo que tengan por conveniente respecto a las condiciones económicas aplicables durante el período de tiempo que media entre la terminación de vigencia de un Convenio y la entrada en vigor del nuevo que vengan a sustituirlo.

CONSIDERANDO: Que conforme a la relación fáctica de la sentencia recurrida, no impugnada por la recurrente, el día 1 de abril de 1976 terminó de hecho la situación de huelga declarada por los trabajadores de la empresa recurrente, pues en esa fecha, en virtud del requerimiento efectuado por la empresa solo faltaron al trabajo "varios obreros", decretándose el despido de diez de ellos, condicionando la empresa su readmisión al cese del Enlace expedientado, demandante en la presente litis, y no aparece justificado que las Autoridades gubernativas requiriesen a los trabajadores en huelga legal para que se reintegrasen al trabajo, en la forma y a los efectos a que se refiere el art. 20.4 del Decreto-ley de 22 de mayo de 1973 .

CONSIDERANDO: Que por lo que resulta de los Considerando: anteriores no puede admitirse la tesis defendida por la Empresa recurrente en su recurso de que la huelga fué legal con prohibición de despedirhasta el 25 de marzo de 1976, y que perdió su carácter de conflictividad legal y jurídica con facultad de la empresa para despedir a los meros participantes en la misma- a partir de esa fecha, por la simple firma del Convenio Colectivo Sindical correspondiente, pues ni el Convenio había entrado en vigor, ni cobrado vida en el campo del derecho, ni la huelga continuaba de hecho, por lo menos como general, ni la Autoridad gubernativa había requerido a los obreros para que se reintegrasen al trabajo, por 3° que la Magistratura de instancia, al no prestar su aprobación a la propuesta de despido formulada por la Empresa, no ha infringí do lo dispuesto en el art. 4.1 y 2 del Decreto-ley de 22 de mayo de 1975 en relación con el art. 2, apartados a) y c) del mismo Texto legal , por lo que el recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias aplicables de las prescritas en el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la empresa "Desguaces Bernardino SA.", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero tres de las de Oviedo, el día Siete de junio de mil novecientos setenta y seis , en procedimiento instado por don Juan Enrique contra la empresa recurrente sobre despido, y que débenos de condenar y condenamos a la empresa recurrente a la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Eusebio Ráms Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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