STS 1181/1979, 12 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4414
Número de Resolución1181/1979
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1181. - Sentencia de 12 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 10 de junio de 1978.

DOCTRINA: Robo. Concepto de llave falsa.

Es clara la doctrina de esta Sala cuando afirma terminantemente que son llaves falsas: 1º Aquéllas

a que se refieren los artículos 509 y 510 del Código Penal, y entre ellas las legitimas sustraídas al

propietario, u otras que no sean las destinadas por el propietario a abrir la cerradura violentada por

el culpable. 2° La utilización de llave legítima contra la voluntad del dueño o sin esta voluntad.

Abarca el concepto de llave falsa cuando se tiene la misma por hurto, apropiación y estafa sobre

ella, esto es, en este caso con engaño. 4º Cuando se trate de extinción de relaciones laborales,

con retención indebida de la llave. Por tanto y como resumen: si la relación posesoria de sujeto o

llave está confiada al culpable por el dueño de la misma y aquél la aprovecha por cualquier

concepto sin consentimiento del dueño, hace uso de llave falsa a los efectos del robo.

En la villa de Madrid, a 12 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eduardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 10 de junio de 1978, en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo, estando representado por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente, defendido por el Letrado don Ramón Chaves González, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO probado, y así se declara, que alrededor de las veintidós horas del día 11 de abril de 1977, el procesado Eduardo -condenado por sentencia firme como autor de un delito de hurto-, junto con su amigo, el otro procesado, Héctor , fueron de común acuerdo a un taller de reparaciones de automóviles que en Santa Úrsula posee Rogelio , y utilizando la llave de la puerta del citado taller que Eduardo tenía por haber trabajado en el mismo hacía tiempo y haberse quedado con ella sin devolvérsela a su legítimo titular, lograron abrir el local y ya en su interior se llevaron, con ánimo de beneficiarse, objetos valorados en 42.600pesetas, que fueron recuperados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 504, cuarto, y 505, segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los acusados concurriendo la circunstancia quince, del artículo 10 del Código citado, en contra del Eduardo y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Eduardo y Héctor , como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Eduardo , y sin ellas en el Héctor , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor al Eduardo , y de un año de presidio menor al Héctor ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Eduardo se basa en el siguiente motivo: Único. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 500, 504, cuarto, y 505, segundo, del Código Penal . Procede casarla sentencia recurrida porque, dado el "factum" que relata, lo más apropiado tal vez fuese subsumir los hechos en la figura de hurto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema esencial y único planteado por el recurso es el referente a la aplicación indebida del artículo 504, cuarto, del Código Penal , al caso enjuiciado, pues si el recurrente no usó llave falsa para el apoderamiento de los objetos sustraídos, es claro que llevaría aparejado la aplicación también indebida de los artículos 500 y 505 , segundo, que hace la sentencia de instancia. Y abordando el problema primeramente enunciado, es clara la doctrina de esta Sala al respecto, cuando afirma terminantemente que son llaves falsas: Primero, Aquellas a que se refieren los artículos 509 y 510 del Código Penal , y entre ellos las legítimas sustraídas al propietario u otras que no sean las destinadas por el propietario a abrir la cerradura violentada por el culpable.-Segundo. La doctrina jurisprudencial matiza el concepto como toda utilización de llave legítima contra la voluntad del dueño o sin esta voluntad (sentencia de 23 de marzo de 197 1).- Tercero. Abarca el concepto de llave falsa cuando se tiene la misma por hurto, apropiación y estafa sobre ella, esto es, en este caso con engaño (sentencias de 28 de octubre de 1971, 6 de octubre de 1973 y 30 de abril de 1975 ).-Cuarto. Se da este supuesto cuando se trata de extinción de relaciones laborales, con retención indebida de la llave (sentencia de 27 de mayo de 1975, 22 de diciembre de 1977 , entre otras). Por tanto, y como resumen, si la relación posesoria de sujeto o llave, no está confiada al culpable por el dueño de la misma y aquél la aprovecha por cualquier concepto sin consentimiento del dueño hace uso de llave falsa a los efectos del robo (sentencia de 25 de diciembre de 1977 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso al amparo del artículo 849 , primero, al considerar mal aplicado el artículo 504 , cuarto, y estimar que no era llave falsa la empleada por el recurrente para acceso al taller del perjudicado, por tenerlo en su poder en razón de haber trabajado con el mismo hacía tiempo, y no devolverla a su dueño a la extinción de la relación laboral, es evidente que ha de decaer por tratarse de relación extinguida, llave retenida, y uso de la misma sin consentimiento del dueño, ni tenerla confiada a su custodia, lo que conlleva a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eduardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 10 de junio de 1978 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal. Rubricados.Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de noviembre de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 202/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...quien salió con el vehículo, lo que, en el entendimiento de la parte apelante no constituiría infracción penal, siendo así que ya la STS de 12-11-1979 declaró que si en la relación posesoria del sujeto con la llave, ésta no está confiada al culpable por el dueño de la misma y aquélla agrava......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR