STS 1225/1979, 20 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4454
Número de Resolución1225/1979
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1225.- Sentencia de 20 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 13 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Estafa genérica. Sus elementos.

La estafa genérica del artículo 529, primero, del Código Penal se integra por los siguientes

elementos: 1º Un engaño precedente, alma y esencia de la estafa, que puede consistir en

cualquiera de los ardides que el Código enumera: usar nombre fingido, influencia o cualidades

supuestas, aparentar bienes, crédito, empresa o negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño

semejante. 2º Tal engaño ha de ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en

el sujeto pasivo, moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial que le origina un perjuicio.

Una relación de causalidad adecuada entre engaño y perjuicio. 4º La actuación del sujeto activo,

desde el punto de vista subjetivo o de la culpabilidad ha de ir empapada en el dolo del ánimo de

lucro, bien propio o ajeno, además de la maniobra artera para producir el engaño.

En la villa de Madrid a 20 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular "Sociedad Anónima Damm", contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 1978 , en causa seguida a Ana María y Paulino por delito de estafa, estando representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, defendido por el Letrado don Adolfo Morales Price, habiendo sido parte el Procurador doña María Pilar García Gutiérrez en representación de los procesados, defendidos por el Letrado don José Luis Buhigas Viqueira," también, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado, y así se declara: A) Que a mediados de 1974 los procesados Ana María y Paulino , sin antecedentes penales, iniciaron gestiones para la compra del negocio de distribución debebidas de los señores Antonio , sito en Tarragona, y en el que entre otras distribuciones tenían la de cerveza "Damm"; una vez adquirido el citado negocio, se pusieron en contacto con la "Sociedad Anónima Damm" para continuar con la distribución de cervezas "Damm" a nombre de la procesada Ana María , indicando era persona muy conocida de la vecina población de Tarrasa, por su gran solvencia económica, tanto por parte de su padre como de su madre. Con fecha 4 de julio de 1974 se firmó el contrato de distribución, concediéndole un crédito de veinticinco días fecha factura; a los cinco meses, las facturas que sobrepasaban los veinticinco días establecidos para el pago, ascendían ya a 2.146.679 pesetas con 70 céntimos. Con motivo de llamarle la atención sobre el particular, con fecha 27 de diciembre de 1974, la procesada dirigió a "S. A. Damm" carta indicando que como consecuencia de las inversiones que tenía en curso, no podía ponerse al corriente de pago, ofreciendo abonar las facturas que sobrepasaban lo veinticinco días, en dos letras de cambio, una de un millón de pesetas, con vencimiento el 28 de febrero de 1975, y otra de 1.146.679,7 pesetas," con vencimiento el 31 de marzo de 1975; en dicha carta hacía hincapié de los bienes que decía poseer y que valoraba en 18 millones de pesetas, que relacionaba y valoraba en nota que adjuntaba a dicha carta; solicitando además poder continuar abonando las otras facturas a los veinticinco días y mediante talones bancarios y comprometiéndose a no vender los bienes que relacionaba en la nota, hasta haber abonado el importe total adeudado. A los dos meses de aceptadas las anteriores letras, dirigió nueva carta solicitando poder aplazar la primera de tales letras, a base de abonar 250.000 pesetas en efectivo y aceptar para el resto otras dos letras, una de 250.000 pesetas, vencimiento el 30 de abril de 1975, y otra de 500.000 pesetas, vencimiento el 31 de mayo de 1975- B) Que para el pago de las partidas servidas con posterioridad se entregaron cheques, tres de los cuales no fueron hechos efectivos y motivaron el planteamiento de la presente querella que fue ampliada después al delito de estafa, siendo la cantidad adeudada hasta el 27 de diciembre de 2.146.679 pesetas, y la posterior cantidad de 3.113.587,70 pesetas, es la que debía ser abonada por los suministros siguientes a dicha fecha mediante talones o cheques. C) Que para el pago de parte de las partidas de la cerveza suministrada en los meses posteriores al 27 de diciembre, entregaron tres cheques, dos de ellos con fechas 26 y 27 de febrero, respectivamente, y otro cheques después por importes de 101.052, 114.930 y 155.810 pesetas, por los cuales fueron procesados y de cuyos delitos de cheque en descubierto fueron indultados por auto de 3 de agosto de 1978.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de Estafa del artículo 529, primero, del Código Penal, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Ana María y Paulino del delito de estafa de que se les acusa en este proceso por el Ministerio Fiscal y el querellante "S. A. Damm", declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto o cancelándolas medidas cautelares en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el recurso de la "S. A. Damm", se basa en el siguiente motivo: Único. Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción de ley consistente en la violación por no aplicación del artículo 529, primero, en relación con el 528, primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el Letrado de la parte recurrida don José Luis Buhigas Viqueira, interesa la confirmación de la recurrida, y el Ministerio Fiscal impugna el motivo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la estafa genérica del artículo 529, primero, se integra por los siguientes elementos: 1º Un engaño precedente, alma y esencia de la estafa, que puede consistir en cualquiera de los ardides que el Código enumera: usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, empresa o negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante. 2º Tal engaño ha de ser adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial que le origina un perjuicio. 3º Una relación de causalidad adecuada entre engaño y perjuicio. 4º La actuación del sujeto activo desde el punto de vista subjetivo o de la culpabilidad ha de ir empapada en el dolo del ánimo de lucro, bien propio o ajeno, además de la maniobra artera para producir el engaño. Recientes sentencias de esta Sala han sintetizado tales elementos, diciendo que ha de concurrir un elemento ideal que es el engaño, su elemento subjetivo que en el ánimo de lucro; otro objetivo: un desplazamiento patrimonial, y por fin, otro causal entre el engaño y el perjudicado (sentencias de 27 de septiembre, 5 de octubre y 20 de noviembre de 1973, 15 y 20 de febrero de 1975, entre otras mucha). Sentencia de 10 de noviembre de 1975.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso alega la infracción del artículo 529, primero, del Código Penal, señalando que el engaño fundamental cometido por los acusados fue el ofrecimiento de saldar sus deudas, haciendo hincapié en los bienes que decían poseer, valorados en 18 millones depesetas que relacionaba y valoraba en nota que acompañaba a la carta. Mas la argumentación no puede prosperar en cuanto que los acusados habían adquirido un negocio de distribución de bebidas en el mismo Tarragona, con cuya base iniciaron las gestiones cerca de las "Cervezas Damm" para continuar su distribución, con la mera indicación de que eran personas de gran solvencia económica. La entidad acusadora, hoy recurrente, tras las gestiones informativas mercantiles que estimó oportunas, firma el contrato de fecha 4 de julio de 1974 para que procedan a la distribución del producto que fabrican, concediéndoles un crédito de los productos pedidos. Pues bien, antes de la firma del contrato, determinante del desplazamiento patrimonial, no se observa en los denunciados ni ficción de bienes, ni de crédito, puesto que lo conceden los recurrentes, ni empresa, ya que la tenían, adquirida anteriormente. La acusación de atribuirse una gran solvencia económica, en un negocio mercantil, no puede inducir a error, puesto que una empresa como la recurrente tiene en defensa de sus intereses la obligación y la práctica de comprobar la realidad de semejante aseveración. De tal forma que hasta el contrato de 14 de julio de 1974, todo ha discurrido normalmente y sin engaño causal, esencia de la estafa. Las posteriores incidencias de falta de pago total de lo adeudado, las fórmulas pro puesta aceptadas y no cumplidas, afectan al cumplimiento del veinticinco días para comenzar las facturaciones del importe de contrato, válido, eficaz y perfeccionado sin ardid captatorio alguno. Razones que conllevan a la desestimación del motivo del recurso, y cuya reclamación parece más indicada ajustarse a la vía privada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado particular "Sociedad Anónima Damm", contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1978 en causa seguida a Ana María y Paulino , por el delito de estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de noviembre de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

1 sentencias
  • AAP Granada 110/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...que expresa el parecer de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO Como ha establecido la jurisprudencia desde antiguo ( SSTS. de 20 de noviembre de 1979, 5 de marzo de 1981 y 26 de mayo de 1994 -en un obligado desarrollo del art. 248 del Código Penal ), el delito de estafa se integra por u......
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 248 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • 21 Septiembre 2009
    ...realizado por el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 27/09/1973; 15/12/1978; 16/11/1979; 20/11/1979; 21/04/1980; 02/05/1980; 15/01/1981; 05/03/1981 y 30/04/1981), hasta el punto de que en otras resoluciones se ha pronunciado en el sentido de que la e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR