STS 1006/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteJESUS SAEZ
ECLIES:TS:1979:4352
Número de Resolución1006/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1006.-Sentencia de 3 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Falta de claridad (se estima), artículo 851, primero, de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En los hechos probados por el Tribunal sentenciador se dan no sólo oscuridad manifiesta, sino indeterminación absoluta también, consistentes en que los pisos vendidos por el procesado adolecían de los gravísimos defectos' que se detallan en la resolución de la Audiencia, no se aplica como se omite la valoración económica de los mismos y los- perjuicios de toda índole, individuales o colectivos irrogados a sus compradores, según lo que en conciencia estimase acreditado la Sala, la que, en lugar de hacerlo, como debía suplió su legal obligación, con la dubitativa prueba pericial practicada para en base a ella estampar sin concreción de clase alguna que un grupo de arquitectos valora el coste de reparación de los inmuebles en 35.000.000 de pesetas, mientras otro grupo, de igual identidad, sostiene que al ser edificaciones buenas y ejecutadas cual corresponde, no existe menoscabo ni perjuicio de ningún género, por lo que es evidente que el Tribunal de instancia al no hacer declaración terminante sobre este trascendental extremo, en sentido positivo o negativo, ha incurrido en el quebrantamiento formal que en ei recurso se dice, al sentar como sienta su fáctica exposición con ambigüedades, confusiones, dudas, incertidumbres y omisiones, que entorpecen e impiden el perfecto conocimiento del hecho y sus consecuencias y a esta Sala el adecuado enjuiciamiento del problema suscitado y su calificación, por lo que es de estimar el recurso.

En la villa de Madrid, a 3 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el día 18 de junio del año 1975 en Malgrat de Mar, el procesado Jose Ignacio con unidad de propósito y fin, junto con otras personas no identificadas, penetró por la ventana del retrete que da a la trasera de varios establecimientos y con comunicación interior con los, mismos, que está a 1,50 metros de altura, situados en la calle San Esteban, 13, de dicha localidad, cogiendo con ánimo de beneficiarse en el interior de ellos los efectos siguientes: a) en el Bar propiedad de Juan , 30 cassettes, 1 radio, 1 máquina fotográfica y otros efectos porvalor total de 21.350 pesetas y, además, 22.500 pesetas -en dinero; b) en la tienda de Erica , 1 radio de

6.000 pesetas de valor y 3.000 pesetas en dinero; c) del Bar "Bodega Posep», propiedad de Ángel Daniel , bebidas y jamones por valor de 31.200 pesetas, causando desperfectos en una puerta para salir, estimados en 1.500 pesetas; d) de la tienda de tejidos de Clara diversas prendas por valor de 23.700 pesetas y 3.077 pesetas en dinero; no se ha recuperado nada de lo sustraído; el procesado a sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por delitos de robo el 13 de febrero y 21 de octubre del año 1968 y 7 de junio de 1973; por el delito de hurto, el 30 de enero de 1968; y el 19 de mayo de 1969, por hurto de uso y conducir sin permiso; el mismo no padece enfermedad mental de clase alguna.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, definido y penado en los artículos 500, 504 primero y 505 segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y doble reincidencia, catorce y quince, del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de 120.820 pesetas de cuantía, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y doble reincidencia, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Juan , 53.850 pesetas; a Erica , 9.000 pesetas; a Ángel Daniel , 32.700 pesetas, y a Clara , 26.7770 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; por aplicación de los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977, se indulta la pena impuesta en tres años por el primero y en un año por segundo, la condición de no incidir en delito de análoga naturaleza en el plazo, de cinco años.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Ignacio , al amparo del número segundo del artículo 849" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, error de hecho en la apreciación de la prueba que emanaba de documentos auténticos que mostraban la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas, ya que le había sido apreciada en otra ocasión al procesado una disminución de la imputabilidad, y no habiendo apreciado la Sala de instancia la atenuante primera del artículo #9 .° en relación con la primera del artículo 8 .° y artículo 66 del Código Penal vigente, puesto que prescindía de la sentencia dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial. Por otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha 30 de mayo -último, se declaró no haber lugar a la admisión parcial de único motivo aducido, en cuanto se basaba en el dictamen médico invocado en el mismo, por cuanto carecía del carácter de auténtico a efectos casacionales al tratarse de prueba pericial médica cualificada por la ciencia del emitente, que era de libre apreciación por los Tribunales Provinciales pues no contenía verdades absolutas e incontrovertibles que forzosamente los vincularan siendo simples apreciaciones valorativas técnicas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del misma sin celebración de vista, y lo impugnó; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 26 de septiembre último.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo de este, recurso, sola parcialmente admitido en cuanto sé reputa que la Sala de Instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba al una aceptar la - atenuante de estado mental, que en predecente sentencia de 7 de junio de 1973 le fue apreciada, por estimar en aquel entonces que el procesado sufre un psicopatía con períodos de total obnubilación de frenos inhibitorios y del sentido del bien y del mal; en contraste con la sentencia ahora discutida de 21 de septiembre de 1978 , en que fácticamente se declaró en forma terminante que el agente "no padece enfermedad mental de clase alguna», criterio que se ratifica en el tercer Considerando al mantener que el procesado carece de enfermedad alguna que limite sus facultades mentales. Este motivo es inestimable por las siguientes razones: Primera. Porque como norma general todo Tribunal es independiente y autónomo para apreciar las pruebas que se articulan y practican en cada proceso, sin que le vinculen otras, y distintas sentencias dictadas por otros Tribunales. Segunda. Porque es ponderable el tiempo transcurrido entre una y otra sentencia, en que han podido variar las circunstancias mentales de encausado. Tercera. Porque en la precedente sentencia se alegaba una psicopatía que en "determinados períodos» limitaba sus facultades mentales, sin que en este caso se haya demostrado eficazmente que se encontrara en uno de estos períodos, que la anterior sentencia calificó" de transitorios. Cuarta. Que antes al contrario los actos de ejecución no abonan un estado mental deficiente, sino una malicia plena y total tanto en el proyecto deacceso, forma de apoderamiento y de hacer desaparecer todo lo robado. Quinta. Que las simples psicopatías no han sido reconocidas por esta Sala como enfermedades mentales ni completas ni incompletas. Lo razonado impone la desestimación del recurso y el mantenimiento del fallo controvertido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 21 de septiembre de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de hurto, o mejor dicho, de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Jesús Sáez Jiménez.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.- Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Jesús Sáez Jiménez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 294 de 1978 (Preso).

Madrid, a 3 de octubre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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