STS 1026/1979, 6 de Octubre de 1979

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1979:4258
Número de Resolución1026/1979
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1026.-Sentencia de 6 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de marzo de 1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Pornografía.

Dado el concepto ya clásico de pornografía, como toda descripción gráfica o escrita que

directamente o por representación escénica tienda a excitar la lubricidad de las gentes y que la

literatura pornográfica y el tráfico de publicaciones obscenas se ha reputado como constitutivo del

delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal, es claro que procede desestimar el

recurso que denuncia infracción de dicho artículo, dado que oís probados aparece que las revistas

en cuestión se insertan fotografías de mujeres desnudas en posiciones no justificadas por ninguna

pretensión artística, sino dirigidas a la excitación de descentradas y desenfrenadas lascivias o

lujurias con desearada finalidad de excitación lúbrica, con ánimo de obtener lucro, hechos que

encajan en el supuesto fáctico del mencionado precepto penal.

En la vida de Madrid, a 6 de octubre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por la representación de la procesada Marí Juana contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de marzo de 1978 en causa seguida a la misma por delito de escándalo público frustrado, estando representada por el Procurador don José Luis Herranz y Moreno, defendida por el Letrado don Joaquín de Pozo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente dice: Primero. Resultando probado y así se declara que Marí Juana (procesada en esta causa, ejecutoriamente penada en sentencia del Tribunal Supremo d& 2 de noviembre de 1976), actuando como Directora de la revista "Play Lady" (revista correspondiente a febrero o marzo de 1977), dio paso en el número 51 de lamisma a la publicación de dibujos obscenos y principalmente de series de fotografías con desnudos femeninos, de busto, de nalgas, y otros completos, aminorados únicamente por posiciones de las retratadas, que a la vez siempre tienen actitudes y gestos que con notorios y claros caracteres están dirigidos a la excitación, de descentradas y desenfrenadas lascivias o lujurias. Destacan, dentro de Ja línea general de la publicación, las fotografías de la portada y de las páginas 3, 11 a 15, seguidas de la serie de 16-a 28 el reportaje con fotografías de menos tamaño de las páginas 24 a 28 sobre chicas que se sirven "a la carta especialmente suministradas por una agencia británica de París" en un restaurante de la orgía; las fotografías y- un dibujo de las páginas 31 a 49 en constante línea de descarada finalidad de excitación lúbrica desbordada, página 59 en relación con el texto de la 58, y páginas 67 a 75 con fotografías y un dibujo. Hay un ejemplar unido a los autos que se da por transcrito; no constan los autores de textos, dibujos y fotografías. Formulada denuncia por el Ministerio Fiscal con fecha 28 de marzo de 1977 contra este número 51 de "Play Lady" se decretó secuestro del mismo por el Juzgado Instructor en auto de 1 de abril de 1977; la revista estaba dirigida a la venta pública, tenía un recuadro relativamente no destacado en la portada que decía: "Revista exclusiva adultos", se hubiera, no obstante, vendido en quioscos al precio de 75 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público frustrado comprendido en los artículos 431. y los 3 y 51 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autora la procesada sin circunstancias y se dicto el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Marí Juana , como responsable en concepto de autora de un delito de escándalo público en grado de frustración, con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de 80.000 pesetas con arresto supletorio de veinte días, y a cuatro años y un día de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional posiblemente sufrida por esta causa. Dése a los ejemplares de autos o planchas respectivas la inutilización preceptuada en el artículo 48 del Código Penal. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para indagar más ampliamente la situación pecuniaria de la culpada.

RESULTANDO que el recurso de Marí Juana se basa en el siguiente motivo de casación, único admitido. Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia como infringido por indebida aplicación el artículo 431 del Código Penal vigente y toda vez que dado el resultando de hechos probados no se deduce de los mismos la existencia de un delito de escándalo público por parte de la hoy recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dado el concepto, ya clásico, de la pornografía, que con unas u otras expresiones ha venido admitiendo esta Sala a través de numerosas resoluciones, como toda descripción gráfica o escrita que directamente o por representación escénica tienda a excitar la lubricidad de las gentes y que la literatura pornográfica y el tráfico de las publicaciones obscenas se ha reputado como constitutivo del delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal, es claro, que procede desestimar el único motivo del recurso mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en dicho artículo, dado que del resultando de hechos probados aparece, que en las revistas en cuestión, se inserten fotografías de mujeres desnudas en posiciones no justificadas por ninguna pretensión artística, sino dirigidas a "la excitación de descentradas y desenfrenadas lascivias o lujurias" o con "descarada finalidad de excitación lúbrica", con el ánimo de obtener un lucro, o sea, que se describen unos hechos que encajan en el supuesto fáctico previsto en el mencionado precepto penal y que por ello han de considerarse constitutivos del delito por el que la procesada fue condenada y en el grado de imperfección ejecutiva que se dice en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Marí Juana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de marzo de 1978 en causa seguida á la misma por delito de escándalo público frustrado. Condenamos a la recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. Jesús Sáez Jiménez. Manuel García Miguel. Rubricados.Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de octubre de 1979. Antonio Herreros. Rubricado.

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