STS, 20 de Abril de 1979

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1979:4252
Fecha de Resolución20 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 264.- Sentencia de 20 de abril de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Expropiación Forzosa. Justiprecio.

Ha de prevalecer el criterio de la Audiencia sobre el particular de la parte, mientras aquel no sea

desvirtuado.

En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 1979;

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar", contra la sentencia dictada en 12 de diciembre de 1977 por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimando el recurso contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 2 de julio y 14 de mayo de 1976, señalando justiprecio a la parcela número NUM000 del Polígono de Expropiación de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, expropiadas a los herederos de doña Marina .

RESULTANDO

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene los Considerando y parte dispositiva del siguiente tenor: "Considerando que inducida la Sala por la absoluta identidad de la problemática jurídica sometida a su juicio decisorio en el presente recurso, respecto a la que lo fue en el número 852/76, terminado por la recentísima sentencia núm. 632, de fecha 10 de los corrientes, y al pretenderse en ambos la revisión de los correspondientes y al pretenderse en ambos la revisión de los correspondientes acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, valorativos para coincidente fecha de fincas de inmediata ubicación y plena similitud en su naturaleza y circunstancias, y en razón uno y otro supuesto de la misma causa expropiatoria, ha de limitarse ahora a reproducir en práctica literalidad los hechos y razones tenidos en cuenta en aquélla para la desestimación del recurso, aquí también concurrentes y derivados de las alegaciones y elementos probatorios aportados a los autos, partiendo de que en este proceso se impugnen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de mayo de 1976, y el de 2 de julio próximo siguiente que en reposición lo confirmó, dictados en valoración de la finca número NUM000 , propiedad de herederos de doña Marina , expropiada para llevar a cabo la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, finca que resultó justipreciada, incluido el premio de afección, en 74.566.117,50 pesetas, cantidad resultante de multiplicar los 17.195 metros cuadrados de extensión por el precio unitario de 4.130 pesetas. Considerando que la entidad recurrente, el Organismo Autónomo Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, postula la anulación de los actos administrativos impugnados basándose en la insuficientemotivación de las resoluciones, lo que constituye un vicio de forma determinante de anulabilidad, y en la vulneración de la legalidad material aplicable al supuesto enjuiciado, infracción que ha dado lugar, según aquélla, a un justiprecio muy superior al que una correcta aplicación del Derecho habría conducido, precio que en ningún caso debe exceder de 700,95 pesetas metro cuadrado, y que multiplicado por los 17.195 metros cuadrados que - según la actora - tiene la finca arroja una valoración, incluido el premio de afección, de 12.634.935,37 pesetas, que es el que luce en su hoja de aprecio, y al que llega partiendo de la naturaleza urbana de los terrenos y de su valor urbanístico y comercial, pues para la Administración la finca de litis no puede ser reputada solar. Considerando que la delimitación del ámbito del debate pone de manifiesto la necesidad de dejar establecidos los siguientes presupuestos de hecho y de derecho: Primero. La expropiación que al proceso se contrae no tiene como fin la ejecución de Planes de Vivienda de Urbanismo, de suerte que a la misma no serán aplicables las normas contenidas en la Ley 52/1962, de 21 de julio, y Decreto 343/1963 , de 21 de febrero, sino las de la LEF. y su Reglamento, lo que no impide que entre los elementos a ponderar o técnicas jurídicas a manejar en este recurso figuren algunas de las contempladas por aquella Ley y Decreto, dada la capacidad autointegradora del ordenamiento jurídico.-Segundo. La fecha a la que debe referirse la expropiación es la de 23 de diciembre de 1974, y ello porque, de una parte, así lo establece inequívocamente el artículo 36, 1 de la L. E. F., y de otra, porque lo tiene expresamente reconocido la Administración en la diligencia obrante en el primer folio del expediente administrativo, en la que textualmente se dice: "a los efectos previstos en el Capítulo III, del Título II de la LE. F. (es decir, a los efectos de la determinación del justo precio) se abrió el expediente de justiprecio de la parcela núm. NUM000 con fecha 23 de diciembre de 1974"; por consiguiente, la fecha a tener en cuenta no es la de 17 de noviembre de 1972, día hábil siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Decreto 3.150/1972, de 2 de noviembre , por el que se declaró la urgencia de la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de que se ha hecho mérito, sino la que ha quedado anteriormente establecida, pues de lo contrario se estaría haciendo prevalecer una norma reglamentaria (la del artículo 28 del R. E. F.) sobre otra de rango formal de Ley (la del artículo 36, 1 de la L. E. F.), lo que sería contrario a Derecho, de acuerdo con los artículos 17 del Fuero E y 27, 28, 30 de la LPJ . y Tercero. En la fecha en que ha de referirse el justiprecio los terrenos expropiados disponían de todos los servicios mencionados en el artículo 63, 3 L. S. de 1956 (vigente en aquel tiempo), estando completamente integrados en el casco urbano de Madrid, como expresamente reconoce el estudio de valoración de 10 de octubre de 1974, obrante en el expediente administrativo, realizado por técnicos (el jefe del Negociado de Valoraciones y el Ingeniero Jefe de la Sección de Prospección y Valoración de Terrenos de la citada Junta de Construcciones), circunstancias que, si utilizáramos técnicas urbanísticas, nos remitirían al valor comercial, cuya determinación, de conformidad con los artículos 89 de la L. S. y 7º 2 del Decreto 343/1963 , se alcanza mediante el manejo de los criterios del artículo 38 de la L. E. F., y en caso de que así no se llegara a una valoración real, mediante el de los que sin ánimo exhaustivo enumera el invocado artículo 7º del Decreto 343/1963, sustancialmente coincidentes con los del artículo 43 de la LEF ., precepto este último que indudablemente es el tenido en cuenta por el JPEF reconduciéndose e rigor todo el debate al examen de su legal o ilegal aplicación. Considerando que con el recurrente hay que reconocer la débil motivación de los actos impugnados, hasta el punto de que, en caso de no disponer más que de los datos de hecho y argumentos jurídicos que contienen, la Junta demandante y también esta Sala no habrían podido, respectivamente, articular la defensa de sus intereses ni examinar el fondo de las cuestiones controvertidas; mas el cuidado puesto por el recurrente en facilitar al Tribunal numerosos elementos de juicio, la existencia en el expediente de datos trascendentales; el conocimiento por esta Sala de otros recursos igualmente referidos a la impugnación de valoraciones de fincas muy próximas a la de autos y expropiadas en idéntico fin, el largo tiempo transcurrido no ya sólo desde la publicación del Decreto 3.150/1972 hasta el 14 de mayo de 1976 (fecha del acuerdo del J. P. E. F.), sino desde que, a virtud del Decreto del Ministerio de la Vivienda de 22 de noviembre de 1957, se declaró la urgencia de las obras y la ocupación inmediata de las fincas afectadas por el proyecto de urbanización y de expropiación número 76 del Sector Valdelazarza- La Veguilla (fincas entre las que estaba la de litis), hasta la fecha de la valoración por el Jurado, tiempo durante el cual la expropiada se ha visto privada de la disponibilidad de su finca, todos estos factores, en fin, acreditan, primero, que la recurrente no ha sufrido indefensión; segundo, que la insuficiencia de la motivación se ha visto subsanada por el aporte de pruebas en sede judicial, dotando así a la Sala de elementos bastantes para desempeñar su función jurisdiccional, y tercero, que principios de seguridad jurídica y economía procesal claman en contra de una anulación determinante de una reproducción de las actuaciones, máxime si se comprende que tal repetición - habida cuenta que este proceso ha hecho uso con el alcance que ha tenido por conveniente - no facilitaría más elementos de juicio que los que ya tiene el Tribunal a la vista; por todo ello, no es posible estimar el recurso en base a los defectos formales apuntados. Considerando que, en síntesis, la suerte corrida por la finca número NUM000 ha sido la siguiente: en virtud del citado Decreto de 22 de noviembre de 1957 quedó sujeta a la expropiación que tal disposición declaraba urgente; pasado el tiempo sin que tal finca fuera ocupada en forma alguna en ejecución de la obra justificadora de la expropiación, fue expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo en beneficio de la Junta recurrente para construir la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma, levantándose el acta previa a la ocupación con fecha 14 de diciembre de 1968 (así consta en la certificación de la G. M. U. incorporada a losautos en trámite de prueba), siendo valora da por el JPEF., con fecha 26 de mayo de 1971, a razón de 419,84 pesetas metro cuadrado, justiprecio igual al de la finca contigua núm. 11, respecto a la cual esta Audiencia Territorial (Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo), en sentencia de 24 de marzo de 1973

, elevó a 734,83 pesetas metro cuadrado, paralelamente a este procedimiento de justiprecio se tramitó otro ante la G. M. U. (agotándose la vía administrativa ante el Ayuntamiento Pleno) en el que se postulaba la nulidad de las actuaciones expropiatorias de dicha Gerencia en el Polígono XIII (dentro del que se halla la finca NUM000 de autos), del Sector Veguilla Valdezarza-Vertedero, pretensión estimada por la sentencia de 13 de noviembre de 1970 de la misma Sala y Audiencia antes referida, que fue confirmada por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972 ; en vista de lo declarado por estas sentencias y a fin de dotar de la necesaria cobertura jurídica a la expropiación anulada - cuyos efectos prácticos de ocupación, urbanización y construcción de la Facultad ya estaban consumados -, se promulgó el Decreto 3.150/72, de 2 de diciembre ("BOE." de 16 de noviembre ), y en cumplimiento del mismo se tramitó por entero un nuevo expediente expropiatorio, cuyas fases principales han sido estas: en 19 de diciembre de 1972 se levantó el acta previa a la ocupación en 10 de julio de 1974 se formalizó el acta de depósito previo; en 28 de enero de 1974 se levantó el acta de ocupación, y tras el infructuoso intento de mutuo acuerdo, ambas partes formalizaron sus hojas de aprecio, concluyendo el procedimiento con la valoración por el J. P.

E. recurrida por la Junta en estos autos. Considerando que procede la determinación del justiprecio de la parcela con arreglo al artículo 43 de la LEF . porque los criterios del artículo 38, 1 no conducen al valor real de mercado; en efecto, el índice para el arbitrio de plusvalía atribuye, en el trienio 1973-1975, a los terrenos comprendidos dentro del mismo Polígono XIII que el de autos, un valor de 3.000 pesetas metro cuadrado, que incrementado con el 10 por 100, tampoco alcanza el valor justo de sustitución, si bien tal cifra nos sirve como punto de arranque, en el sentido de que el justiprecio que buscamos en ningún caso puede ser inferior a 3.300 pesetas metro cuadrado; la diferencia existente entre tal valor y el de 4.130 pesetas metro cuadrado responde, entre otras, a las circunstancias siguientes: a) la edificabilidad de la parcela, que ciertamente no es la que acepta la hoja de aprecio del expropiado, sino la que luce en la certificación librada en 6 de febrero de 1973 (una fotocopia de la misma es el documento número 8 de los aportados con la demanda), en la que se hace constar que el vigente Plan de Ordenación del Sector Veguillá-Valdezarza-Vertedero, fue definitivamente aprobado por la COPLACO el 30 de octubre de 1972. fijándose en dicho Plan un volumen medio de edificación de 3,53 metros cúbicos/metro cuadrado; y una densidad máxima de 100 viviendas por hectárea, correspondiendo al Polígono de la Facultad de Medicina un coeficiente de 2,3 metros cúbicos/metro cuadrado; b) su emplazamiento en un sector con destacado y creciente auge urbanístico, uno de los más buscados con fines comerciales y de residencia; c) su acceso faculta toda clase de servicios y a vías de comunicación; y d) los valores que los miembros - objetivos y expertos - del Jurado conocen que en el tráfico interprivativos se satisfacen, sobre todo en economías que padecen crónicamente de inflación monetaria; por todo cuando hasta aquí hemos razonado, entiende la Sala que los acuerdos combatidos no han incidido en error de hecho ni de Derecho. Considerando que no podemos terminar sin examinar los argumentos de índole material que la actora propone en su demanda, siguiendo su mismo orden expositivo, cabe decir: a) el justiprecio de la expropiación anulada por el T. S. (16 de mayo de 1972 ) no fue fijado en 419 pesetas - como dice aquel escrito -, sino en 734,82 pesetas metro cuadrado, existiendo entre las fechas a que debe referirse el valor de una y otra cuatro años de diferencia, durante los que la erosión de la peseta y la constante revalorización de la propiedad inmueble urbana han sido fenómenos incesantes y notorios; b) la aceptación sólo por tres personas del precio unitario de 419 pesetas metro cuadrado no prueba que este fuera en 1974 el precio justo, pues dejando aparte la posible repercusión que una eventual situación de necesidad económica o un defectuoso asesoramiento pudo tener en la voluntad de las - dueñas de las parcelas 8, C-58 y C-60, la simple contemplación del plano que constituye el documento número 1 de los presentados con la demanda nos demuestra las diferencias entre estas parcelas y la número NUM000 , tanto en cuanto a su regularidad de formas como en cuanto a su menor proximidad a lo que es prolongación de la avenida del Generalísimo, inmediaciones de la Residencia de la Paz; c) el precio de 410 pesetas metro cuadrado recogido en el índice del arbitrio de plusvalía (documento 9) corresponde al trienio 1970-1972, y ya hemos anticipado que el trienio de nuestro supuesto es el de 1973-1975; d) las parcelas 3, 4 y 6, expropiadas a efectos del enlace Norte del IV Cinturón de la Red Arterial de Madrid, por la I Jefatura Regional de Carreteras (a las que se refiere la certificación de dicho organismo traída al recurso en fase de prueba), lo fueron con precios unitarios, aceptados por los expropiados, de 2.200 y 2.750 pesetas metro cuadrado, cifras que reflejan la sinrazón del precio unitario que la Administración recurrente postula, pero que no pueden constituir un techo insuperable, máxime al no haberse acreditado la identidad entre dichas tres parcelas y la número NUM000 , y e) finalmente, la razonabilidad del justiprecio de 3.000 pesetas metro cuadrado, aceptada por dos entes de naturaleza pública en relación con un terreno del INP. (Residencia de la Paz) necesitado por y transmitido a la misma Jefatura Regional de Carreteras, cifra que aún hace palidecer más la de 700,92 pesetas metro cuadrado de la Administración recurrente. Considerando que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas. Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de mayo y 2 de julio de 1976, el segundo desestimatorio del recurso de reposiciónentablado contra el anterior, sobre valoración de la finca número NUM000 , expropiada para llevar a cabo la construcción de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Madrid, por estar ambos actos administrativos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas."

RESULTANDO que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la apelante, Procurador señor Vázquez Guillen.

RESULTANDO que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número tercero del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la apelante. Procurador señor Vázquez Guillen, en el escrito en que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se anule la apelada y se estimen las pretensiones deducidas por su parte en el suplico traslado al señor Abogado del Estado, del escrito de demanda; y conferido representante y defensor de la Administración, el mismo evacuó dicho trámite por medio de su escrito, en el que hizo constar las alegaciones que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia como proceda en Justicia.

RESULTANDO que por proveído de 12 de enero del año en curso, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de abril en curso, en cuyo día tuvo lugar dicha diligencia; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Miguel de Páramo Cánovas.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por sus propios fundamentos procede confirmar la sentencia apelada, que luego de ponderar con evidente acierto los elementos de prueba obrantes en autos y de interpretar correctamente las disposiciones aplicables al caso, confirmo los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimando las, alegaciones sobre nulidad del acto administrativo formuladas por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, que ahora reproduce en el presente recurso de apelación, pretendiendo que prevalezca su propio y particular criterio frente al de la Audiencia, que no ha sido desvirtuado.

CONSIDERANDO que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen la imposición de costas en ninguna de las dos instancias..- Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar contra la sentencia de 12 de diciembre de 1977 , dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmando ésta en todas sus partes, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo escolar contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.977 , dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmando esta en todas sus partes, sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero y Barquero.- Alfonso Algara Saiz.- Miguel de Páramo Cánovas.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 20 de abril de 1979.- José López Quijada.- Rubricado.

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