STS 614/1978, 27 de Febrero de 1978

PonenteRAFAEL GIMENO GAMARRA
ECLIES:TS:1978:423
Número de Resolución614/1978
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 614

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente incidente de previo y especial pronunciamiento, en virtud de la petición de amnistía laboral, formulada ante esta Sala por el Procurador Doña Josefa Motos Guirao en nombre de Don David , D. Jose Miguel , Don Evaristo y demás, trabajadores que los mismos representan, en los autos pendientes ante Nos, en virtud, del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de los trabajadores recurrentes ya citados, bajo la representación indicada y defendidos ante este Tribunal por el Letrado Don Antonio Giménez Pericas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vizcaya nº 4, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por los ahora recurrentes; contra "Montajes Nervión, SA.", representada ante esta Sala por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y defendida por el Letrado D. Cirilo Sánchez Moreno, sobre despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la oportuna tramitación la Magistratura de origen dictó sentencia en nueve de abril de mil novecientos setenta y seis cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo las demandas formula das por los actores indicados en el hecho 1º de la de los autos acumulados 334 y encabezamiento de la de los 349 contra la empresa Montajes Nervión, SA., a la que debo absolver y absuelvo de la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que los actores que individualizadamente se detallan en el hecho 1º de demanda de los autos 334-76 son todos ellos trabajadores al servicio de la empresa Montajes Nervión SA., siendo sus categorías profesionales y fechas de ingreso las que en tal hecho se especifican, dándose aquí por íntegramente reproducido por remisión. 2º.- Que las condiciones pactadas fueron las de trabajar 12 horas diarias a lo largo de todos los días del mes a razón de una retribución de 60.000 ptas mensuales para los oficiales y 43.000 ptas mensuales para los especialistas y 40.000 ptas los ayudantes, teniendo los contratos por objeto la ocupación en la obra cuya ejecución tenia contrata da la demandada con la Empresa Altos Hornos de Vizcaya, para la reparación delAlto Horno nº 2, que se presumía de corta duración y de urgente realización, de ahí lo extremoso de la jornada y las condiciones salariales poco corrientes. 3º.- Que asimismo los actores de la demanda acumulada (autos 349/76). D. Eloy y D. Carlos Manuel son también trabajadores al servicio de la demandada, siendo sus categorías y antigüedades y salarios respectivos los de Ayudante, 25 de enero

1.976 y 43.000 ptas el primero y Montador, 20 de enero de 1.976, y 50.000 ptas el segundo, siendo análogas las demás condiciones laborales a las indicadas en el ordinal anterior, y contratados para la misma obra. 4º.- Que como consecuencia de una huelga de la plantilla de Altos Hornos de Vizcaya surgida el 27 de febrero, seguida de cierre de locales, la demandada y sus trabajadores se vieron impedidos de desarrollar su actividad por lo que el Ingeniero Jefe de obra, vista la situación el día 28 de febrero les mandó a casa a los actores hasta el 1 de marzo inmediato, presentados en la obra en dicho día, se les volvió a dar vacaciones en los días 1 y 2. 5º.- Que como la huelga de Altos Hornos no ofrecía visos de próxima solución lo que hacia proveer a dicha empresa una prolongación del cierre de los locales y consiguiente paralización de loe trabajos de su contratista la demandada, con fecha 2 de marzo, aquella dirigió carta a ésta exponiéndole la situación, haciéndole ver que el paro general impedía, por el momento la continuación de los trabajos contratados, que tal hecho era constitutivo de un supuesto de fuerza mayor, previsto en el Contrato, y que tan pronto como desaparecieran las causas indicadas le dirigirían la oportuna comunicación para la reanudación de los trabajos. 6º.- Que ante la paralización de sus actividades y la incertidumbre sobre su duración, los actores junto con otra gran parte de los trabajadores ocupados en la obra referida, en número aproximado de 200, el día 3 de marzo acudieron a las oficinas de la empresa, demandando una explicación sobre su situación ante lo cual el Ingeniero Jefe de la obra Avelino Tejón, cuyas facultades en la empresa se limitan a las puramente técnicas derivadas de su carácter de Ingeniero, pero carece de facultades representativas para contratar o para dar por extinguidos los contratos, entregó a uno de los trabajadores del multitudinario grupo que había acudido a la oficina de la empresa una nota en papel con membrete impreso de la demandada e indicación de "Comunicación de Servicio Interior", con el siguiente texto: DE MONESA.- A personal eventual Reconstrucción Horno. Asunto: Con está fecha se dá por finalizado el contrato con todos ustedes. Atte. Sigue sello de Montajes Nervion. (El original obrante al folio

98). 7º.- Que disconformes los actores con la extinción que se les había comunicado por el Ingeniero citado, formularon papeleta de Conciliación Sindical por despido improcedente contra la empresa demandada, señalándose para celebración del correspondiente acto el día 8 de marzo a las 9,15 horas, llegando la cédula de citación de la empresa con posterioridad al momento indicado para la conciliación por cuya causa aquélla no pudo asistir a la convocatoria. 8º.- Que coincidiendo en el tiempo con las incidencias que quedan Indicadas en los dos ordinales precedentes, la demandada estaba tramitando ante la Delegación Provincial de Trabajo expediente de regulación de empleo respecto á todo el personal ocupado en la obra de Altos Hornos que totalizaban 310 operarios operarios, entre ellos los actores, solicitando autorización para la suspensión de las relaciones laborales, cuyo expediente fué resuelto por dicho organismo administrativo con fecha 15 de marzo, con efectos desde el 27 de febrero, concediendo la autorización solicitada en tanto durasen las circunstancias alegadas por la empresa, declarando a los trabajadores en situación de paro involuntario, reconociéndoles el derecho al subsidio de desempleo en las condiciones reglamentarias, e incrementándolo con el complemento del 25% con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo. 9º.-Que ante la resolución antes citada y el hecho de la reanudación de las actividades en la empresa Altos Hornos de Vizcaya, la demandada se dirigió con fecha 18 de marzo a la Organización Sindical para que en relación a los trabajadores que habían demandado la conciliación les participasen que podían reincorporarse al trabajo, gestión que no fué atendida por la Organización Sindical porque los trabajadores indicados habían acudido a un "abogado particular", lo que, según la Organización Sindical hacia que la gestión pedida saliese de sus posibilidades. 10º.- Que a partir de la fecha indicada en el ordinal anterior la empresa comenzó a admitir al trabajo a todos los operarios, dirigiendo telegramas para la reincorporación a los operarios que con anterioridad habían admitido la extinción de las relaciones laborales aceptando la correspondiente liquidación, si bien a los actores, que no habían firmado liquidación ni finiquito, no les dirigió comunicación individualizada. Asimismo el día 22 de marzo el Ingeniero encargado de la obra D. Avelino Tejón en el despacho del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Sestao invitó a tres trabajadores de la contrata a que entrasen a trabajar con normalidad. Por último en la última fecha indicada la empresa demandada ya estaba en contacto con el letrado defensor de los actores, constándoles a éstos ya la disponibilidad de la empresa a la admisión al trabajo, si bien no aceptaron la propuesta empresarial, 11.º-Que la empresa demandada ocupa más de 50 trabajadores fijos".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de los actores ya mencionados; recurso de casación por infracción de ley; y admitido el recurso, recibidos los autos y personadas las partes ante este Tribunal, en cuatro de noviembre pasado se entregaron las actuaciones á la parte recurrente para que formalizase el recurso en su día interpuesto, quien los devolvió con fecha veintidós siguiente, con escrito en el que sin formalizar el recurso suplicaba la aplicación de la amnistía laboral a sus mandantes, en virtud de lo dispuesto en la ley 46/77 de 15 de octubre", y en especial citaba los arts. 13, 5a 83 y 9" de la citada ley , así como el art. 22 de la Declaración de Derechos Humanos y elsubsiguiente pacto suscrito por España en 1966, alegando en substancia que el despido de los actores se produjo, como indican los hechos probados de la Sentencia 4ª y 5ª, como consecuencia de una huelga, lo que supone el ejercicio de un derecho reconocido por la ley española y los Convenios Internacionales y que la ley de Amnistía Laboral deja sin efecto los despidos derivados de tales hechos.

RESULTANDO: Que por auto de esta Sala de 14 de diciembre último, se acordó admitir y tramitar la citada petición de amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando dar traslado de la misma, a la Empresa demandada, hoy recurrida, al Aboga do del Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO: Que evacuados los referidos traslados; "Montajes Nervión, SA." se opuso a la petición formulada de contrario por estimar no se dan los requisitos establecidos por la Ley de Amnistía; el Abogado del Estado manifestó no tener nada que alegar por no encontrarse, a su juicio, afectados los intereses patrimoniales del Estado, cuya defensa le competen; y el Ministerio Fiscal se opuso a la aplicación de la Amnistía Laboral en las presentes actuaciones, por entender que en las mismas no existen despidos, ni sanciones de clase alguna, sino mera suspensión temporal de la relación laboral.

RESULTANDO: Que seguido el procedimiento por sus trámites, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se señaló para el FALLO del presente incidente el día 21 de febrero actual, en el que se constituyó la Sala, con los Excmos. Sres. que se citan al margen.

VISTO SIENDO PONENTE EL EXCMO. SR. DON Rafael Gimeno Gamarra.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión referente a si los arts. 1, 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de Octubre de 1977 reguladores de la llamada amnistía laboral, están o no en contradicción con preceptos de rango superior no derogados de las Leyes Fundamentales del Reino, aun cuando no ha sido planteada por las partes, debe ser examinada de oficio, por afectar a normas esenciales de la Jurisdicción, pues, de existir la contradicción, habría de decidirse si la misma determinaba la inaplicabilidad de tales artículos y si para resolverlo; así tenía competencia esta Sala; sin embargo, aquel examen no revela que exista dicha contradicción, porque los preceptos que podrían invocarse al respecto son los que proclaman el principio de la seguridad jurídica y de la Irretroactividad de las leyes: el primero, contenido fundamentalmente en el art. 17 del Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945 , no es una norma concreta de inmediata aplicación, sino un principie o postulado general, que ha de ser ponderado y armonizado con otros de análogo carácter, como es el de que la ley está sujeta a mutación, por cuanto se da para regular las relaciones humanas y ha de contemplar los cambios o modificaciones de éstas, ya que lo contrario implicaría el inmovilismo del derecho; y la regla de la irretroactividad de la Ley, es una norma del denominado derecho transitorio, en el que tratan de armonizarse aquellos dos principios, y no es absoluta ni esta formulada "en leyes fundamentales o constitucionales, sino en el Código Civil, cuyo art. 2, nº 3 , considerado comúnmente aplicable a las distintas ramas del Derecho, aunque empieza diciendo que las leyes no tendrán efecto retroactivo, agrega "si no dispusieren lo contrario", con lo cual faculta al legislador para darlas ese carácter; por todo ello, no cabe apreciar que los mencionados preceptos de la Ley de Amnistía estén en contradicción con otros de rango superior de las Leyes Fundamentales, y, en consecuencia, no hay cuestión acerca de la aplicabilidad de aquéllos.

CONSIDERANDO: Que, no obstante, la aplicación de la referida Ley de Amnistía requiere evidentemente que concurran los requisitos en ella previstos, lo cual no sucede en el presente caso, en el que conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia resulta: 1º, que los actores trabajaban al servicio de la empresa demandada, mediante contratos cuyo objeto era la ejecución de una obra de reparación de un Alto Horno que dicha empresa tenia contratada con otra propietaria del mismo; 2º, el día 27 de febrero de 1976 se produjo en esta empresa una huelga, seguida del cierre de sus locales, Id que impidió desarrollar su actividad a la demandada y a sus trabajadores hasta el día 2 de marzo, y, como se prolongara la huelga, la aludida empresa comunicó dicho día a la demandada que no podía continuar los trabajos por tal circunstancia, constitutiva de fuerza mayor prevista en el contrato, y que tan pronto como desaparecieran las causas indicadas se la comunicaría para reanudar aquéllos; 3º, los actores y otra gran parte de los trabajadores de la demandada, el siguiente día 3 acudieron en grupo multitudinario a las oficinas, de esta, donde se encontraba el Ingeniero Jefe de la obra, quien no tenia facultades para contratar ni dar por extinguidos los contratos, y les entregó una nota, sin firma, diciendo que se daba por finalizado el contrato, y el día 8 de igual mes formularon aquellos papeleta de conciliación sindical por despido improcedente; 4º, simultáneamente con esas incidencias, la demandada estaba tramitando ante la Delegación de Trabajo expediente para la suspensión de las relaciones laborales de todo el personalocupado en tal obra, siendo autorizada la sus pensión por resolución de la Delegación del día 15 del pro-pió mes de marzo, con efectos a partir del 27 de febrero, en tanto durasen las referidas circunstancias, y reconociendo los trabajadores el derecho al subsidio de desempleo, incrementado con el 25 por 100 a cargo del Fondo Nacional de Protección al Trabajo; y 53, terminada la huelga y reanudadas las actividades en la empresa propietaria del Alto Horno, la demandada empezó a comunicar a sus operarios a partir del día 18 del repetido mes de marzo que podían volver al trabajo, como así lo hicieron unos, constándoles a todos la posibilidad de hacerlo el día 22 de igual mes, sin aceptar la propuesta los demandantes, que el 16 del propio mes formularon demanda por despido nulo o improcedente, desestimada por la Magistratura de Trabajo por apreciar que no había existido despido ni extinción de la relación laboral.

CONSIDERANDO: Que de los referidos hechos, no impugnados y a los que, por ello, ha de atenerse esta Sala a los efectos de resolver la presente cuestión incidental, se deduce, como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en los arts. 1, 5 y 8 de la mencionada Ley de Amnistía , que se refieren a resoluciones judiciales o actos administrativos o gubernativos productores de despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de derechos de los trabajadores, derivados de actos de intencionalidad política constitutivos de delitos o faltas, o de actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los mismos en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad, sino ante un caso de suspensión temporal de la relación laboral existente entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada, debida a una fuerza mayor, como fue la huelga producida en la otra empresa donde aquella ejecutaba las obras contratadas, con el cierre de los locales de la misma, supuesto de fuerza mayor previsto en el art. 80, en relación con el 76, causa 68, de la Ley del Contrato de Trabajo y en él 20 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de Abril dé 1976 , que permiten la suspensión temporal del contrato; por tal causa, cuándo existan motivos fundados para ello, a juicio de la Delegación de Trabajo la cual así lo apreció y concedió la oportuna autorización dé suspensión a la empresa, que gestionó y obtuvo las prestaciones de desempleo para los trabajadores afectados por la suspensión durante el corto periodo de tiempo que duró ésta, y comunicó a los mismos su voluntad de qué se reintegraran al trabajo, una vez cesó la huelga en la otra empresa y volvieron a ser abiertos sus locales.

CONSIDERANDO: Que, en definitiva, no es posible estimar ahora que se haya producido el despido alegado en la de manda, ni ninguna sanción o limitación de derechos impuesta a los trabajadores por consecuencia de hechos realizados por los mismos, como son los previstos en la Ley de Amnistía, por lo que no es procedente la aplicación de esta, y, en consecuencia, la petición incidental formulada durante la tramitación del presente recurso de casación de que se aplique la misma a los actores recurrentes, ha de ser desestimada, con la consiguiente continuación de tal recurso, sin perjuicio de que si el mismo llegara a prosperar y hubiere de revocarse la sentencia recurrida y apreciarse que realmente había existido un despido, pudiera llegar a ser de aplicación la citada Ley

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la petición incidental sobre aplicación a los actores recurrentes de la amnistía establecida en la Ley de 15 de Octubre de 1.977, formulada por los mismos en el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en 9 de Abril de 1976 por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Vizcaya , en autos sobre despico, de cuya petición de amnistía absolvemos a la demandada Montajes Nervión, SA. y una vez notificada esta sentenciaba las partes, dese cuenta por el Secretario de Sala, para acordar lo procedente con respecto a la suspensión de la tramitación del recurso acordada por auto de catorce de Diciembre pasado.

Así por esta nuestra, sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Gimeno Gamarra, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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