STS 596/1979, 14 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1979:4129
Número de Resolución596/1979
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 596.-Sentencia de 14 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 3 de junio de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia: circulación nocturna.

Cuando un vehículo alcanza a una persona o cosa perceptible a 40 metros de distancia que es la

que debe alcanzar el haz luminoso de los faros del vehículo, sin la concurrencia de otras con

causas, es indudable que el accidente fue debido a que su conductor rompió la debida ecuación

entre velocidad y distancia lumínica o zona de visibilidad, habiendo creado, al proceder así, un

riesgo perfectamente previsible siendo responsable del evento dañoso que se produzca sin que

pueda constituir causa exculpatoria la infracción por parte de la víctima de alguna infracción

reglamentaria, ya que el principio de la «confianza» debe ceder ante el de la «conducción dirigida».

En Madrid a 14 de mayo de 1979. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de don Eloy (parte acusadora) contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 3 de junio de 1978 en causa seguida a Jesús Manuel por el delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, defendido por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador doña María África Antonia Martín Rico, en representación del procesado, defendido por el Letrado don José María Serrano Serrano. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando: Probado y así se declara, que sobre las veintiuna quince horas del día 25 de septiembre de 1976, en ocasión de que el procesado Jesús Manuel , de diecinueve años de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera N-632 (Ribadesella-Canero) conduciendo en sentido Ribadesella, legalmente habilitado para ello, el automóvil de su propiedad marca «Seat-600», matrícula I-.... , con certificado de seguro obligatorio número NUM001 , concertado con la Compañía «Caja de Previsión y Socorro», en el que le acompañasen calidad de usuarios del mismo Pedro Francisco , Octavio y Bruno , marchando a una velocidad de 60 a 70 kilómetros/hora y con alumbrado de cruce, por circular otros vehículos en dirección contraria, al llegar a la altura del kilómetro 65,100, sito frente a los campos de fútbol de la Universidad Laboral, término municipal de Gijón, en donde la calzada, de siete metros veintecentímetros de anchura, forma un tramo recto a nivel, con firme de aglomerado asfáltico, en buenas condiciones de rodadura, pavimento seco, con señalización vertical y horizontal, sin limitación de velocidad, y siendo vía insuficientemente iluminada, dicho procesado se vio sorprendido por la presencia del tractor marca «Pascuali», matrícula NUM002 , que conducido por su propietario Eloy y arrastrando un remolque de 2,20 metros de largo por 1,60 metros de ancho le precedía en su marcha circulando a muy poca velocidad, orillado a su derecha y sin alumbrado posterior alguno, cuando ya aquél se hallaba a tan escasa distancia del mismo que no le era posible detener su automóvil ni efectuar maniobra evasiva alguna hacía la izquierda porque a la sazón circulaban otros vehículos en sentido contrario y cuyo haz luminoso, además, le impidió apercibirse con la necesaria antelación de la presencia del tractor, por lo que no pudo evitar que el turismo por él conducido fuese a colisionar con su parte frontal derecha contra la posterior izquierda del remolque que dicho tractor arrastraba, metiéndose el morro de aquél debajo de éste. A consecuencia de esta colisión Pedro Francisco , usuario del «Seat-600», que viajaba en el asiento contiguo al conductor, sufrió tan graves heridas que determinaron su fallecimiento a las pocas horas de ser ingresado en la Residencia de la Seguridad Social «José Gómez Sabugo», de Gijón, en la que devengó gastos asistenciales por importe de

21.772 pesetas, resultando también con heridas los otros dos usuarios del mismo Octavio y Bruno , que ocupaban el asiento posterior, así como su conductor, el procesado Jesús Manuel , de las que tardaron en curar, sin defecto ni deformidad, noventa y cinco, veintitrés y ocho días, respectivamente, durante los cuales precisaron asistencia facultativa y estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales; el tractor tuvo desperfectos por valor de 24.148 pesetas y el turismo quedó totalmente destrozado y su valor antes del accidente, por estimarse antieconómica su reparación, se cifró en 54.000 pesetas. El fallecido Pedro Francisco contaba diecisiete años de edad, era hijo único de Fernando y María Encarnación, de estado soltero, de profesión estudiante y vecino de Gijón, con domicilio en el de sus padres, calle DIRECCION000 , número NUM000 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el resultando primero de esta resolución no pueden estimarse como legalmente constitutivos del delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio, lesiones y daños y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Manuel del delito de imprudencia temeraria por el que en esta causa fue acusado por las acusaciones pública y particulares, dejando sin efecto su procesamiento, con todas sus consecuencias legales, y declarándose de oficio las costas procesales.

RESULTANDO que el recurso de don Eloy , se basa en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, en base al apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previniendo el citado precepto que «podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos probados», al consignar la sentencia impugnada, que «no pudo evitar que el turismo por él conducido fuera a colisionar con su parte frontal derecha contra la posterior izquierda del remolque que dicho tractor arrastraba, metiéndose el morro de aquél debajo de éste». Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de Ja Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido el artículo 565 del Código Penal , en su párrafo segundo.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto, de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Letrado de la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se articula al amparo del inciso primero del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en que entre el hecho descrito en el resultando fáctico de la sentencia recurrida, según el cual, el turismo fue a colisionar con su parte lateral derecha contra la posterior izquierda del remolque ya que otro por el que se dice que aquél se metió debajo de éste existe manifiesta contradicción, mas es lo cierto que no eS de apreciar contradicción alguna ya que es perfectamente posible, y así lo enseña la práctica diaria, que es corriente que un vehículo quede parcialmente empotrado debajo de otro sin que sea menester que lo sea en su totalidad para que la afirmación acerca del empotramiento sea veraz, pero además, la supuesta contradicción sería totalmente intrascendente a efectos de calificación jurídica de los hechos relatados y de la pertinente resolución de la cuestión controvertida, por lo que procede desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que entre los principios o normas que gobiernan la circulación nocturna de vehículos de motor se encuentra el artículo 17 apartado d) y los artículos 146-1 y 11 y 149-1 del. Código de la Circulación , en los que se dispone, que cuando se circule con luz de cruce el conductor debe reducir la velocidad del vehículo que pilote en la medida necesaria para poder detenerlo sin riesgo de alcance de las personas o cosas que se presenten a una distancia de 40 metros que es la que debe alcanzar el haz luminoso de los faros del vehículo, de modo, que cuando un vehículo alcanza a una persona o cosaperceptible a 40 metros de distancia, sin la concurrencia de otra con causa, es indudable que el accidente fue debido a que su conductor rompió la debida ecuación entre velocidad y distancia lumínica o zona de visibilidad, habiendo creado, al proceder así, un riesgo perfectamente previsible siendo responsable del evento dañoso que se produzca sin que pueda constituir causa exculpatoria la infracción por parte de la víctima de alguna infracción reglamentaria, ya que el principio de la «confianza» debe ceder ante el de la «conducción dirigida».

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos de la doctrina anteriormente expuesta conduce a sentar la conclusión, de que procede desestimar el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que del resultando fáctico de la sentencia aparece, que el procesado, que circulaba por la carretera N-633 de Ribadesella Cañero, conduciendo el automóvil «Seat-600», matrícula 0- 92.904, marchando a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, con alumbrado de cruce por circular otros vehículos en dirección contraria, al llegar a la altura del kilómetro 65,100, en tramo recto, con firme en buenas condiciones de rodadura y pavimento seco, se vio sorprendido por la presencia en la calzada de un tractor que conducido por su propietario y arrastrando un remolque que circulaba a muy poca velocidad y orillado a su derecha precediéndole en su marcha sin alumbrado posterior alguno, apercibiéndose cuando ya se hallaba a tan escasa distancia que ya no le fue posible detener el automóvil que conducía ni efectuar ninguna maniobra evasiva por lo que el turismo que conducía fue a colisionar con su parte lateral derecha con la parte izquierda del remolque produciéndose el evento dañoso que en la propia sentencia se relata, de donde resulta pues; que el procesado omitió el deber objetivo de cuidado que imponen las regías de la buena conducción y los preceptos, reglamentarios anteriormente referidos cuando se circula con visibilidad disminuida no solamente por circular con luz de cruce sino también como consecuencia de circular otros vehículos en dirección contraria, siendo pues, la omisión de la debida diligencia y la inobservancia del mandato contenido en los preceptos reglamentarios mencionados lo que constituyó la causa inmediata, adecuada y directamente determinante del resultado lesivo; sin qué constituya obstáculo para apreciarlo así la concurrencia de otra con causa que pudo ser apreciada como integradora de una culpa concurrente, en el actual momento procesal no puede tener otra relevancia qué la de ser tomada en consideración a los efectos de una ponderada, compensación de culpas en materia civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Eloy (parte acusadora) y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 3 de junio de 1978 en causa seguida a Jesús Manuel por el delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas procesales y devuélvasele el depósito que tiene constituido. Comuniqúese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Manuel García Miguel Rubricados.

Publicación-.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid a 14 de mayo de 1979,- Antonio Herreros.- Rubricado.

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