STS, 27 de Junio de 1979

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1979:4160
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

867 bis.-Sentencia de 27 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de diciembre de

1977.

DOCTRINA: Infracción de ley; error de derecho.

Afirmándose en el relato fáctico como probado, que los inculpados cometieron el hecho enjuiciado

obrando con identidad de propósito y acción y movidos por idéntico ánimo, resulta evidente su

coparticipación en régimen de coautoría, sin que se concrete en el único motivo del recurso

interpuesto el error de derecho, en que se dice ha incurrido el Tribunal "a quo», al determinar la

participación de cada uno de los acusados, por lo que el citado motivo al resultar inconcreto e

infundado debe ser desestimado.

Madrid a 27 de junio de 1979.-En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don

Francisco Azorín Albiñana y defendido por el Letrado don José María Roig Silvestre.-Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1977 , que contiene el siguiente: Resultando probado y así se declara: Que el día 22 de abril de 1971, los inculpados Felipe y Ángel , obrando en identidad de propósito y acción y movidos por idéntico ánimo de lucro, ascendieron por una ventana de la Factoría "SKF», sita en Barcelona, avenida José Antonio, 678, y tras violentar cajones de distintas mesas, arrancaron de la pared, donde se hallaba empotrada una caja de caudales, muebles todos propiedad de la citada Empresa, cuya caja llevaron en el coche que conducía un tercer individuo que no ha sido identificado, hasta el domicilio de Ángel , logrando abrirla con un martillo y un formón, apoderándose de 131.607 pesetas que contenía, así como de talones bancarios y otros papeles comerciales de "SKF», documentos éstos que destruyeron quemándolos y deshaciéndose de la caja que no ha podido recuperarse, cifrándose el total de perjuicios originados a la Empresa, por las distintas conductas de los inculpados, en 30.000 pesetas, además del numerario citado, que gastaron antes de ser detenidos.Ángel carece de antecedentes penales y Felipe ha sido condenado con anterioridad por tres delitos de hurto, cuatro de robo y uno de apropiación indebida.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo de los artículos 50Q, 504 1 y 3.° y 505 3°, del Código Penal, siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia agravante número 15 del artículo 10 de dicho Código, reincidencia en relación con la regla 6. en cuanto al procesado Felipe , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Ángel ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Felipe y Ángel , como autores responsables de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia en cuanto al primero de ellos y sin la concurrencia de tales circunstancias, en cuanto al segundo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor para Felipe ; y a la de seis años y un día de presidio mayor para el procesado Ángel , a ambos con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su condena, así como al pago de las costas procesales por mitad y a que abonen conjunta y mancomunadamente a la Empresa "SKF», la cantidad de 161.607 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Firme que sea esta sentencia pase la causa al Ministerio Fiscal a efectos de aplicación de los indultos correspondientes.

RESULTANDO que la representación del recurrente Felipe , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación, en cuanto al recurrente, de los artículos 500, 504-1.° y 3.° y 505-3.°, del Código Penal , ya que el Resultando de la sentencia recurrida en que se declaraban los hechos probados, cometía error de derecho al determinar que la participación de cada uno de los acusados en los hechos, no siendo admisible otorgar validez jurídica a inconcretas afirmaciones, que eran ciertamente incompatibles con los principios básicos de nuestro ordenamiento procesal y penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar, en 19 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que afirmándose en el relato fáctico, como probado, que los inculpados cometieron el hecho enjuiciado obrando con identidad de propósito y acción y movidos por idéntico ánimo, resulta evidente su coparticipación en régimen de coautoría, sin que se concrete en el único motivo del recurso interpuesto, el error de derecho, en que se dice ha incurrido el Tribunal "a quo», al determinar la participación de cada uno de los acusados, por lo que el citado motivo al resultar inconcreto e infundado debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de diciembre de 1977 , en causa seguida al mismo y a otro delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 27 de junio de 1979,- Fausto Moreno.- Rubricado.

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