STS 592/1978, 23 de Febrero de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:416
Número de Resolución592/1978
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 57359.-Ponente: Excmo. Sr. Miguel Moreno Mocholi.-Secretaria: Sr. Martínez.-VISTA: 16 de Febrero de 1.978 -SENTENCIA NUMERO 592

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.

Don Julián González Encabo.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Alfredo Florez Plaza en nombre y representación de Don Claudio , contra sentencia dictada por la Magistratura numero Nueve de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el recurrente contra Radio Nacional de España, habiendo comparecido, ante esta Sala en concepto de recurrido, representado por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Nueve de las de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Claudio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, y se condene al organismo demandado a su readmisión, a su puesto de trabajo.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha quince de julio de mil novecientos setenta y cinco , declarando Hechos Probados: 1º.-Que don Claudio , colaboró en Radio nacional de España desde el 19-V-1970 como comentarista para asuntos de América, hasta el 21-IV-1975 2º.- Que el actor desde que inició su colaboración hasta el 1973, entregaba a Radio Nacional de España diariamente un comentario escrito para los programas, informativos de asuntos de América y en alguna ocasión lo grabó en su propia voz para la emisión, posteriormente por conveniencias de las programación se redujo la colaboración del Sr. Claudio a cuatro trabajos semanales: 3º.- Que el demandante desde que comenzó su colaboración para Radio Nacional de España ha percibido desde el mes de junio de 1970 hasta el mes de noviembre de 1971, inclusive 20.935 ptas mensuales.-Desde el mes de diciembre de 1971 hasta el mes de Febrero de 1972, ambos inclusive 25.000 ptas. mensuales.- Desde el mes de marzo de 1972 hasta el mes de abril siguiente, ambos inclusive 28.500 ptas. mensuales y desde el mes de mayo de 1972 hasta el mes de abril de 1975, ambos inclusive, la cantidad integra de 29.069 ptas. Mensuales. 4º- Que el 22 de marzo de 1975 el director de la Red de Emisoras deRadio Nacional de España le envía carta al demandante, recibida en esa fecha, en la que le participa que "a partir del próximo día 21 de abril, Radio Nacional de España cesará de requerir sus colaboraciones para la programación de sus emisoras de ondas cortas, ya que aquellas no se ajustan, ni por su calidad ni por sus características a nuestras necesidades y exigencias" 5º.- Que los comentarios escritos últimamente por don Claudio , obran unidos a los autos, cuyo contenido damos por reproducidos: 6º.- Que la Entidad demandada tiene a su servicio mas de 50 productores fijos: 7º.- Que el Sr. Claudio formuló reclamación previa el 26-IV-1975, habiendo presentado la demanda en la Magistratura de Trabajo el 30-V-1975.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente Fallos Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia aducida por el Abogado del Estado, y sin haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto absuelvo de la demanda a la Entidad demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Claudio

, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigan los siguientes motivos: Único.-Fundado en el nº 1 del art. 167 del vigente texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social , por cuanto la sentencia infringe por interpretación indebida el art. 1º de La Ley de Contrato de Trabajo y el art. 2º del texto Refundido del Procedimiento laboral en relación con el apartado D) del art. 2º de la Orden de 29 de julio de 1959, que regula la Reglamentación Nacional de Trabajo en lis empresas de Radiodifusión.

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el 16 de Febrero del corriente año, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente don Alfredo Flores Plan y don José Antonio González Bueno.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al versar el único motivo deteste recurso fundado en el número primero del articulo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , sobre incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de Radio Nacional de España con excepción, apreciada en la sentencia recurrida, y basado el recurrente en interpretación errónea del artículo primero de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el segundo , aunque tal vez se refiere al primero de aquel Texto refundido, regula por del proceso laboral, y a su vez, el segundo de la Orden de 29 de Julio de 1959 sobre Reglamentación del Trabajo en las Empresas de Radiodifusión; dentro de la libertad de ámbito en que ha de desenvolverse la actuación de la Sala, sin ceñirse a los márgenes ordinarios del recurso de casación, motivo y fundamentación, dado el carácter superior, aunque sin serle extraño, al poder dispositivo de las partes, por el interés público de la materia discutida; ha de verse de un lado el sentido de progresiva apertura al campo de lo laboral sustantivo en orden a la plenitud de reconquista de los valores sociales y su justicia que, como reiterada doctrina de esta Sala viene proclamando, las notas que al inicio del proceso reorganizador de aquellas estructuras las delimitaron, van debilitándose, cual la exclusividad, dedicación y jornada y hasta la misma dependencia "no tratada ya como absoluta subordinación sino inserción en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario" y en suma, con este sentido y espíritu ha de interpretarse el art. primero de la Ley de Contrato de Trabajo , entendiéndose por tal, cualquiera que sea su denominación, como dice la letra del precepto, la participación en la producción, toda remuneración, sea la que fuere su clase o forma, y mediante el ejercicio tanto de las facultades manuales como de las intelectuales, con obligación fe llenar una misión, sea una obra o un servicio.

CONSIDERANDO: Que no obstante, si este marco así su ensanche requiere, al propio tiempo el ámbito de conflictividad individual al que se contrae el artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto fundamental concordante con el anterior, en lo procesal adecuado complemento, no ha de perderse la idea clave, de que la diferencias a enjuiciar, como exige dicho artículo, se promuevan en la rama social del derecho y que la competencia al respecto, deba determinarla la concurrencia de la calidad de personas y materia lo que conlleva necesidad de que aquella amplitud de horizonte sea armonizada con cuando, sin pertenecer a su complejo, ha de coadyugar con libertad "de iniciativa en un medio de especial formación, cultura y actuación propia en concepción, estudio y elaboración que exige la idea irreduptible por su necesidad en el concierto de lo colectivo y que se denomina "colaboración", algo de tan especifico valor que el lenguaje recoge en definición académica que dice: trabajar con otra u otras personas, especialmente en obra de ingenio; donde el nombre de "colaborador" al escritor que publica habitualmente artículos en un periódico o revista sin pertenecer a la redacción, cual así define también clásico diccionario o en tono tan particularizado con referencia a la información: o sea, precisamente lo que vino haciendo el recurrente, según la modalidad prevista jurídicamente congruente con la gramatical en el articulo segundo de la Ordende 29 de Julio de 1959 que aprueba el Reglamento nacional de Trabajo en las Empresas de Radiodifusión, cuya norma no fué interpretada erróneamente, según sostiene el impugnante, al excluir de ella, expresa y taxativamente de la relación laboral estricta, a los colaboradores literarios, función que realizó el escritor hoy recurrente, que él reconoce cuando defiende su iniciativa y pensamiento en el espacio dedicado a cometer asuntos y sucesos de América que exponía según la misión originada por la que incluso recibía directos juicios y felicitaciones de algunas personalidades, cual figura en prueba por la propia parte, hoy impugnante, ofrecidas.

CONSIDERANDO: Que tan evidente el carácter de ayuda en la actividad comentada, que el recurrente abandona otra posible interpretación del precepto que dice, mal interpretado y evade el argumento para refugiarse en supuesto extraño como el de función técnica de la Sección Cuarta del Capitulo III de la Ordenanza citada, con intento de demostrar, sin atender lo excepecional que a la regla restringe, el carácter de redactor radiofónico solo por que accidentalmente, en algunas ocasiones, grababa con su propia voz los trabajos que entregaba para el "espacio" en el que se publicaban sin figurar en momento alguno en relación de dependencia aún en el sentido mínimo en que hoy se trata, y sobre todo, por cuanto se ha dicho, al no darse en conclusión ni por razón de personas ni materia, el supuesto de tan citado artículo primero del Texto Articulado de 21 de Junio de 1972 . acertadamente interpretado por el Magistrado de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo de la número nueve de las de esta Capital, en autos a instancia de don Claudio contra Radio Nacional de España, cuya resolución declaró, lo que así mismo declaramos, cual la incompetencia de esta jurisdicción laboral para conocer da la cuestión planteada. Y devuélvanse dichos autos a la Magistratura de donde proceden con carta orden a efectividad y cumplimiento.

ASI por esta nuestra, sentencia, le publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 697/2009, 21 de Diciembre de 2009
    • España
    • 21 Diciembre 2009
    ...una causa externa, (2) inmediata e (3 ) independiente de los factores orgánicos (SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, 14 de noviembre de 2002,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR