STS 1004/1979, 2 de Octubre de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:4071
Número de Resolución1004/1979
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1004.-Sentencia de 2 de octubre de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Estimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 4 de julio de

1978.

DOCTRINA: Lesiones. Legítima defensa. "Ladrón" no es provocación suficiente.

El procesado llamó "ladrón" al lesionado por lo que éste que llevaba una hoz de hoja curva muy

cortante saltó la pared de su corral de poco más de un metro y pasó al recinto del procesado, y

encarándose con él, cuyo procesado al verse así amenazado y siendo portador de un hacha, dio un

golpe con la misma al lesionado en la mano derecha, originándole la herida y secuela que se

detalla en la premisa fáctica, reconociendo la sentencia de instancia, existencia de agresión

ilegítima y necesidad racional de medio empleado, pero reputa hubo provocación de éste al llamar

ladrón al lesionado estimando tal eximente como incompleta, pero aun respetándose la

intangibilidad y vinculación del relato táctico, de que el vocablo cuestionado pudiera suponer una

alusión provocativa, desde luego carece de la relevancia indispensable para considerarla correcta y

proporcionada a la reacción enteramente desorbitada e inadecuada, adoptada por el lesionado que

salta el muro o tapia y penetra en vivienda del procesado y trate de agredirle con instrumento

adecuado a producir graves lesiones, incluso consecuencias letales, dándose por los elementos

para apreciar legítima defensa.

En la villa de Madrid) a 2 de octubre de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Luis Alberto , contra

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas.Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1978, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 11 horas del día 5 de diciembre de 1977, cuando Ricardo llegaba a su domicilio, sito en el lugar de Vilas, ayuntamiento de Frades, se encontró a su vecino, el procesado Luis Alberto , nacido en el año 1924, labrador, de buena conducta y sin antecedentes penales, padre de familia numerosa, con cinco hijos subnormales, y al que le falta el dedo pulgar de la mano derecha, en la entrada del corral de éste, al cual le llamó la atención, por, a su decir, haberle estropeado unos pinos con el tractor en una finca, entablándose entre ellos una discusión, por esto y por otros temas relacionados con otras fincas del procesado, en las cuales, según éste, había realizado el Ricardo actos abusivos, discusión que duró algún rato, al término de la cual, cada uno de ellos se dirigió por sus respectivos corrales limítrofes y separados por un muro de algo más de un metro de alto, a sus domicilios, y como quiera que en este Instante, el dicho procesado, llamase ladrón al Ricardo , éste que esgrimía una "fouce" o apero de labranza de hoja curva muy afilada y cortante, se pasó al corral del procesado, encarándose con él, el que a su vez era portador de una hacha, con la que viéndose amenazado por el Ricardo , dio un golpe a éste con la referida hacha, alcanzándole la mano derecha, con la que se amparó la cara, produciéndole una herida contusa cortante en la región palmar con sección de tendones flexores de los dedos segundo y tercero, de las que curó a los cuarenta días, quedándole como secuela una retracción de aponeurosio palmar que determina la anulación funcional de dichos dedos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420, tercero, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante primera del artículo 9° del Código Penal en relación con el número cuarto del artículo 8.°, y en especial el 3 .°, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto , como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa, a la pena de dos meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Ricardo , en la cantidad de 250.000 pesetas. Y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades civiles del procesado a los efectos legales oportunos.

RESULTANDO que por Auto de la' Audiencia de 5 de julio de 1978 , se aclaró el fallo de la relacionada sentencia, en el sentido de determinar que en el pago de las costas, quedaban excluidas las de la acusación privada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número tercero del artículo 851, y número primero del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Por no haberse resuelto punto especial de defensa cual fue la indebida intervención en el acto del juicio oral, sin poder idóneo y en concepto de acusador particular, del Procurador don José Lado París, en representación del nominado acusador don Ricardo ; cuestión ésta, procesal y de orden público, oportunamente propuesta por la defensa en sus conclusiones provisionales y en la "conclusión tercera de las definitivas" ratificada en el acto del juicio oral; la Sala sentenciadora dejó de resolver en su sentencia el extremo de intervención indebida de la acusación particular; no obstante, sin resolverlo, la Sala tuvo a la acusación por parte sin poder especial bastanteado; el procedimiento había sido vulnerado, fue seguido con defecto sustancial agravatorio de la situación del inculpado por ende procedía la anulación de lo actuado, dejando sin efecto la sentencia y retrotrayendo cuando menos las actuaciones al acto del juicio oral.-Por infracción de ley. Único. Infracción por violación al no aplicarla de la causa de exención -legítima defensa completa- cuarta del artículo 8 del Código Penal y de modo especial el requisito tercero del precepto, "falta de provocación suficiente por parte del que se defiende»; y por ende, en relación con ello, por aplicación indebida, la atenuante primera del artículo 9 de ese Código sustantivo; en los hechos probados contenidos en el primer Resultando y tercer Considerando de la sentencia recurrida, además de los requisitos de agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para repelerla (que en la sentencia se admite) para la legítima defensa completa concurre en ella también una falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, toda vez que no hay proporcionalidad entre el vocablo que la sentencia atribuye al procesado y la desmesurada reacción del agresor que seguidamente, pasando por un muro de más de un metro de alto, va hacia el que se defiende esgrimiendo "una "fouce" de hoja curva muy afilada y cortante"-.

RESULTANDO que como antecedentes, conviene precisar en esta resolución lo siguiente que aparece de la causa; la representación del procesado, hoy recurrente, Luis Alberto , al evacuar el trasladode calificación provisional ante la Audiencia, en su escrito de 31 de mayo de 1978 , hacía constar: "Otrosí digo: que toda vez se observa que la Acusación Particular está ejercitada, sin bastantes de Letrado con firma y que no contiene el poder cláusula especial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la devolución de los autos al Juzgado, para su subsanación"; y en el acto del juicio oral, el defensor de dicho procesado, hoy recurrente, sentó sus conclusiones definitivas, en el oportuno escrito haciendo constar. "Tercero. Se hace constar que la representación de la Acusación privada actúa sin poder especial según se dejó razonado en el escrito de calificación provisional a fin de que subsanara la legitimación, por lo que, procede no tenerla como parte, y sin validez lo actuado por la misma, por ser nulos los actos contrarios a la Ley".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 24 de septiembre último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su pertinente informe, sostuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido el número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto había sido admitida y tenida como parte legitimada a la acusación particular del perjudicado, sin que su Procurador don José Lado París tuviera poder especial bastante para personarse ante la Audiencia e intervenir en las actuaciones precedentes y simultáneas al juicio oral, cuestión procesal y de orden público que originaba la nulidad de actuaciones a partir del juicio oral, dejándose de resolver este punto esencial planteado por la defensa por otrosí en las conclusiones provisionales y reiterado en las definitivas, argumentación enteramente inviable a los efectos casacionales postulados, teniendo sucintamente en cuenta: a) que la causa a que se contrae el motivo no fue incoada por querella, sino de oficio y en virtud de parte de lesiones por agresión, facilitado por el médico asistente del Sanatorio "Conclieiro" de 5 de diciembre de 1977, dirigido al Juzgado Comarcal de Ordenes (Coruña), por lo que a efectos de poderes especiales resultaba inoperante el artículo 277 de la Ley Procesal citada; b) que ofrecido el procedimiento al perjudicado, no se mostró parte en el proceso de momento, si bien lo hizo al elevarse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Santiago de Compostela, que tuvo por personado y legalmente representado como acusador al ofendido, a través del Procurador citado con poder notarial bastante, por providencia de 17 de febrero de 1978, que fue consentida y adquirió carácter de firmeza; c) que por Auto de 22 de marzo siguiente se declaró concluso el sumario, emplazándose al procesado y al Procurador del acusador particular ante la Audiencia de La Coruña, sin protesta alguna; d) que por escrito de 31 de dicho mes de marzo el referido Procurador de la acusación particular don José Lado París se personó en dicha Audiencia acompañando poder notarial otorgado a su favor en 21 de abril de 1976 , correctamente bastanteado por el Letrado colegiado firmante, que fue tenido por personado y legitimado por Providencia de la Sección 2." de dicha Audiencia; e) que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 797 de la citada Ley , se dio traslado a dicha, acusación particular, para calificación provisional, tras haberlo hecho el Ministerio Fiscal, que fue tenida por evacuada por Auto firme de la mencionada Sección de 24 de marzo siguiente; f) que celebrado el juicio oral con la intervención de dicha acusación particular, no se suscitó protesta alguna, ni se debatió la intervención legitimada de la misma, si bien en la modificación de conclusiones por la defensa, se hizo constar, con independencia de los apartados requeridos por los artículos 650 y 800 , de la repetida Ordenanza, que el Procurador de la acusación, particular había actuado sin poder especial y por tanto sin validez en su intervención, de cuyos datos y extremos brevemente reseñados se desprende, de una parte, que la cuestión invocada de nulidad de actuaciones no es de las comprendidas en el cauce procesal utilizado, la que además había sido tácitamente aceptada y consentida por el recurrente, al no formular reparo alguno a su admisión como parte acusadora al personarse en tiempo y forma, durante la tramitación del sumario, al emplazamiento que le fue hecho en el Auto de conclusión y elevación a la Audiencia, y al personarse en el Rollo de Sala de la Audiencia con expresa admisión de ésta, y aquiescencia del Ministerio Fiscal, por lo que no existió irregularidad procesal en este aspecto determinante de nulidad de actuaciones, y de otra parte, que la invocada falta de representación activa de la acusación particular, ahora vuelta a plantear, carece de contenido al descansar en un supuesto inexacto, como ha podido apreciar este Alto Tribunal del examen de las actuaciones requerido por la propia naturaleza del motivo y por la facultad otorgada por el artículo 899 de la expresada Ley , no teniendo la Sentencia porqué hacer pronunciamiento explícito sobre cuestión ya resuelta aunque extemporáneamente mantenida en las conclusiones definitivas, cuyos apartados preceptivos no hacen relación a nulidad de actuaciones, cabiendo agregar a mayor abundamiento que, las cuestiones referentes al apoderamiento de las partes no son materia de casación, según declaró ya esta Sala, por ser subsanables en el procedimiento (Sentencias de 1 de febrero de 1960 y 25 de septiembre de 1978 ), por lo que al dictarse la Sentencia condenatoria impugnada, quedaron enteramente resueltos todos los puntos esenciales debatidos, pudiéndose haber inadmitido el motivo eximido por la causa primera del artículo 884 , pero cuya causa lo es ahora de desestimación, por su manifiesta injustificación.CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringida por aplicación indebida la circunstancia primera del artículo 9 .° en relación con la cuarta del artículo 8.° del Código Penal , o sea, la eximente incompleta de legítima defensa, así como vulnerada por falta de' aplicación dicha causa de justificación completa o en su plena extensión como eximente de responsabilidad, al no haber apreciado el Tribunal de instancia la concurrencia del requisito tercero de la misma, consistente en la "falta de provocación suficiente por parte del que se defiende", por cuanto no se daba la adecuada proporcionalidad entre el vocablo considerado injurioso que la Sentencia afirma pronunciado por el procesado y causa determinante de la acción agresora del lesionado, cuya alegación sustentadora del motivo procede acoger, por las entre otras razones siguientes: a) que conforme a su significación y aceptación semántica, provocar es tanto como incitar a otro a que ejecute una cosa, a irritarle o excitarle, precisando para su existencia según la más reciente doctrina de esta Sala que sea inmediata, bastante y proporcionada a la agresión de ella derivada y ejecutada (Sentencias de 3 de abril de 1928 y 28 de mayo de 1968 ), en la inteligencia de cuyo requisito es preciso discernir si realmente existió o no provocación, pero sobre todo, y en caso afirmativo, determinar si fue o no "suficiente», lo que equivale a decir en términos generales, que provocar es tanto como comportarse un sujeto ante otro, de tal modo que determine en éste a su vez una reactiva conducta que sea fiel exponente al estímulo que supuso la actuación del primero, admitiendo el calificativo de suficiente tan sólo cuando tal estímulo baste, racional y lógicamente, para llevar a desencadenar la extensión e intensidad de la reacción del provocado, siendo por su propia naturaleza negativa una circunstancia eminentemente subjetiva, coyuntural y casuística que el juzgador penal ha de valorar y sopesar con reflexiva ponderación de cuantos elementos concurren en el supuesto contemplado, requiriendo una detenida atención de los hechos anteriores o simultáneos con la agresión, y la prueba del que la invoca de que las palabras o actos fueran causa proporcionada y motivo bastante a la agresión subsiguiente (sentencias de 5 de noviembre de 1918, 15 de marzo de 1952 y 4 de diciembre de 1972 ), cuya prueba sólo puede deducirse o hacerse del detenido examen de los hechos probados para sacar la consecuencia de que aún cuando mediara una mera, provocación ligera que sólo consista en algún hecho o palabra, como lesión insignificante o una liviana injuria, no alcanzarían la condición o carácter de suficiente, que el texto legal expresamente exige, en cuyos supuestos el que es víctima de un ataque o agresión injusta y grave se vería en la dura alternativa de sucumbir a ella o de hacerse reo de un delito, ya que la provocación exigida presupone bastante más que la simple condición que da motivo o pretexto para, la agresión, habiendo de resultar similar o equivalente a la respuesta agresora, por lo que cuando ésta exceda de la adecuación necesaria entonces el provocador se encuentra legalmente autorizado para su defensa, como ya lo afirmó la antigua jurisprudencia en Sentencia de 25 de septiembre de 1875, 20 de febrero de 1883, 3 de marzo de 1890, 21 de febrero de 1903 y más recientemente la de 24 de octubre de 1946; B) que del relato fáctico de la sentencia recurrida, se acredita sustancialmente que sobre las 11 horas del 5 de diciembre de 1977 la víctima y el procesado recurrente se encontraron en las tapias exteriores de los respectivos corrales contiguos de sus viviendas domiciliarias, del lugar de Vilar, del municipio de Fradés (Coruña), donde discutieron por daños recíprocos que se imputaron, ocasionados en fincas rústicas colindantes que ambos poseían en dicho lugar, pero terminada la disputa cada uno de ellos se encaminó por los citados corrales a sus hogares, en cuyo momento y estando ya enteramente separados, el "factum» afirma que el procesado llamó "ladrón" al lesionado, por lo que éste que llevaba una hoz o "fauce" de hoja curva y muy cortante, saltó la pared de su corral de poco más de un metro que le separaba de el del procesado, donde éste, se hallaba, entrando en el recinto del mismo y encarándose con él, cuyo procesado al verse así amenazado, siendo portador de un hacha, dio un golpe con la misma al lesionado en la mano derecha originándole la herida y secuela que se- detalla en la premia fáctica; y c) que la Sentencia reconoce expresamente la existencia en los hechos de los dos primeros requisitos de agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para impedirla, justificantes de la legítima defensa personal del procesado, pero reputa que hubo provocación por éste al llamar ladrón al lesionado estimando tal eximente como incompleta, particular impugnado en el recurso y objeto de censura casacional, la que aun respetando la intangibilidad y vinculación del relato fáctico, de que el vocablo cuestionado pudiera suponer una alusión provocativa, desde luego carece de la relevancia indispensable para considerarla correcta y proporcionada a la reacción enteramente desorbitada e inadecuada adoptada por el lesionado, que saltando el muro o tapia que separaba los corrales referidos y penetrando en dependencia de la vivienda propia del procesado trató de agredirle con un instrumento plenamente apto para ocasionarle graves lesiones, incluso de consecuencias letales, y ello tan sólo en respuesta a un vocablo que por la discusión habida anteriormente, por las rencillas vecinales existentes, por la distanciación en sus sentimientos de amistad y convivencia, derivadas de intereses circunstanciales y por la contigüedad de fincas cuya explotación originó en otras ocasiones roces verbales y malquerencias anímicas, no puede atribuírsele el carácter y naturaleza de un grave y tajante insulto, de neta calificación infamante y deshonrosa, sino de un apóstrofe de malhumor y desahogo grosero, significativo de liviana injuria que frecuentemente se lanza en disputas verbales entre personas del ambiente rural, dado el medio social y cultural en que los intervinientes se desenvolvían, sin que existieran testigos presenciales y sin que se pronunciara frente a frente, con propósito altanero, retador, desafiante o de amenaza directa, careciendo deeficiencia para producir en la generalidad de las personas, colocadas en trance similar, una reacción tan violenta y extraordinaria de ira, cólera e animadversión, por su intensidad y exteriorización llevada a la práctica, llegando a constituir un serio, fundado, manifiesto y grave peligro para la integridad vital del procesado, lo que hace imposible colegir que tan tosco como ordinario y corriente exabrupto de ladrón, estando la discusión terminada y marchando distanciados ofensor y ofendido por sus respectivas heredades, tuviera otra repercusión o consecuencia que la réplica verbal más o menos injuriosa, oportuna o cualquier otro gesto o acción de análogo sentido o alcance, pero sin que ello revistiera la importancia y trascendencia, estimable como suficiente y proporcionada a los efectos de amparar la agresión desmesurada que trató de consumar el supuesto provocado, lo que consecuentemente conlleva a estimar el motivo examinado, casando y anulando la Sentencia recurrida y dictando en su lugar la procedente en derecho de haber concurrido los elementos taxativamente requeridos para integrar la circunstancia eximente cuarta del artículo 8 .º citado, de legítima defensa propia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo, articulado por infracción de ley, con desestimación del primero, por quebrantamiento de forma aducido, al recurso de casación interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 4 de julio de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas.-Bernardo F. Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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