STS 658/1978, 8 de Marzo de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:410
Número de Resolución658/1978
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 658

Excmos. Señores.

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Transportes, representada en esta Sala por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz Guerra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 2 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Jose Pedro , representado ante esta Superioridad por el procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra la Mutualidad recurrente, Empresa Manuel Vallina Montoto, y el Instituto Nacional de previsión, sobre pensión de gran invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión,

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta* Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda presentada por Jose Pedro , contra la empresa Manuel. Vallina Montoto, Mutualidad Laboral de Transportes e Instituto Nacional de Previsión, debo condenar y condeno a dicha Mualidad Laboral de Transportes a que otorgue al actor un incremento de la pensión que viene percibiendo en un 50 por 100, con efectos al día en que se inició la vía administrativa, absolviendo a los demás demandados."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.--Que el demandante vino prestando servicios para el empresario Carlos Ramón , con la categoría profesional de encargado de una gasolinera, y el 19 de enero de 1.965, le fué reconocida una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común de tromboangeitis obliterante, que le produjo en aquella época la pérdida de la extremidad inferior izquierda por amputación, y necrosis de los dedos del pie derecho; 2º.-- que posteriormente y debido a la progresión de referida enfermedad, le ha sido amputada la otra pierna y las falanges del dedo pulgar derecho y medio izquierdo, a la vez que están afectados con lesiones varios dedos de ambas manos; 3º.-- que el actor no puede valerse por si mismo para realizar los actos más esenciales de la vida, pues tiene que utilizar una silla de ruedas y ser auxiliado por otra personan para vestirse y realizar actos fisiológicos necesarios; 4º -- que actualmente viene percibiendo una pensión mensual de 5.060,00 pesetas, sobre la cual solicita el 50 por 100, por entender que se halla en situación de gran invalidez, lo que le ha sido denegado por las Comisiones Técnicas Calificadoras; 5º.-- Que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 21 de febrero último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de Transportes, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito presentado el día 17 de octubre de 1974 y formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.---Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas.- SEGUNDO.---Al amparo del número 12 del articulo 167 de la citada Ley procesal por violación del número 2º de la disposición final 1º del Texto Articulado de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .- TERCERO.--- Con igual amparo que el segundo, por aplicación indebida del número 6 del articulo 135; en relación con el número 1º del articulo 137, del Texto Articulado I de 21 de abril de 1966 y número 4 del articulo 12, en relación con el apartado a) del articulo 19 de la Orden de 15 de abril de 1.969. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por todos sus motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día 24 de febrero del presente año, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente D. Paulino Jiménez Moreno y D& María Cristina Peña Carien, quienes informaron en apoyo de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que acorde con la certera orientación impresa por el Ministerio Fiscal en su informe, los tres motivos formalizados, más bien puntos de vista sobre único Considerando mantenido en el planteamiento general del recurso, giran sobre una concepción de la llamada "gran invalidez" que no se enfrenta con los rasgos de esta y aplicación de la vigencia de la Ley de seguridad Social a partir de 1 de enero de 1966 según dispone la final primera, párrafo dos, que tal grado de invalidez introduce, con notas peculiares respecto al sistema de incapacidades, determinantes de une lado caracteres sustantivos y de otro circunstancias transitorias por imperativo de su novedad que ha de valorarse y valoró ya la doctrina de esta Sala a la que hace referencia el informe aludido, no ponderada adecuadamente y más bien aludida en los razonamientos de la Mutualidad recurrente.

CONSIDERANDO que en cuanto a lo primero o sea, la naturaleza del huevo grado introducido en la sistemática legal de las incapacidades laborales, conviene a ella su descripción en el articulo 135 del Texto Articulado I de la Ley de 28 de diciembre de 1963 aprobado por Decreto de 21 de abril 1966 , que determina los grados de incapacidad, y en el número 6, trata de lo que llama "gran invalidez", más que un verdadero grado con relación a los restantes, "situación, así lo denomina, del trabajador ya afectado de incapacidad permanente absoluta y que por consecuencia de pérdida anatómicas o funcionales necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos; la Orden de 15 de abril de 1969 que repite la definición en su artículo 12; y por significativa, la expresión del artículo 136 párrafo quinto también de la Ley anterior, en cuanto a prestaciones al decir, si el trabajador fuese "además" calificado de gran inválido; por todo lo cual, requiere especial temperamento cuanto se determina en los artículos 18, 19 y 20 de la citada Orden con respecto al alta y su relación con este grado "sui generis", habida cuenta de que esa "gran invalidez" al presuponer la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio laboral* lleva consigo ciertos requisitos comunes sobre los que se determina la situación superior, más que secuela interior de estado patológico, necesidad de un auxilio externo que viene a constituir, sobre aquella invalidez, dramática exigencia.CONSIDERANDO que esta naturaleza del nuevo grado de incapacidad, ha de tener especial repercusión en los preceptos relativos a le transitorio, que sin llegar a una retroactividad que la ley expresamente ha de conceder y en este caso no determinada, debe contemplarse el supuesto, cual el de autos, donde existía antes de la vigencia de la Ley tan mencionada, una realidad de incapacidad absoluta formalmente declarada el 19 de enero de 1.965, que no cabía revisar para la "gran invalidez" y aplicar sus normas, por cuanto este grado, como se ha dicho, se introduce en la nueva regulación y por tanto, prácticamente inadaptable lo dispuesto con carácter general por la transitoria primera, número 2, supuesto de este recurso; de donde, al en aquel estado de incapacidad absoluta se encontraba el interesado, ha de presuponerse cumplió tales requisitos, y al solicitar el nuevo beneficio en 30 de mayo de 1973, vigente ya la Ley que lo introdujo, a partir de 1 enero 1977, como determinó su disposición final primera número dos, desde aquella fecha ha de entenderse al respecto de que se trata y circunstancias concurrentes, el hecho causante de la "gran invalidez" como primera manifestación de la necesidad que encierra, sin que sea determinante por tanto, la segunda intervención quirúrgica y su fecha, por todo lo cual la falta de referencia de esta segunda operación en la relación de hechos probados acusada por la entidad impugnante, carece de la trascendencia al fallo requerida por doctrina de esta Sala para que la omisión de algún dato sea determinante de error de hecho que cabe en principio, no solo por lo expresado en la preceptiva relación sino también por lo que debiéndose haber dicho fué por tanto, indebidamente omitido.

CONSIDERANDO que si por lo razonado decae el primer motivo formulado al amparo del número quinto del articulo 167 de la Ley de procedimiento Laboral , también ha de desestimarse el segundo y tercero, íntimamente relacionados por la/actitud común antes dicha del recurrente, mantenida sin otra variante que la de ponerla en función de preceptos todos bajo igual iden de un trato a la "gran invalidez" desprendido de la naturaleza descrita en función obligada del momento transitorio de que igualmente se ha tratado; por lo que en conclusión, no se ha cometido violación por inaplicación de los preceptos citados eh que tales motivos se fundan, y fueron valoradas correctamente las normas en cuestión, por el Magistrado de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, planteado por la Mutualidad Laboral de Transportes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo, en autos a instancia de Don Jose Pedro contra la empresa Manuel Vallina Montoto, la expresada Mutualidad, y el Instituto Nacional de Previsión. Condenamos a la entidad recurrente al pago de los honorarios de Letrado de la recurrida en la cantidad que será determinada por esta Sala en su momento. Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden acompañados de carta orden, a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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