STS 775/1979, 12 de Junio de 1979

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1979:4039
Número de Resolución775/1979
Fecha de Resolución12 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 775.-Sentencia de 12 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 18 de noviembre de

1977.

DOCTRINA: Doble reincidencia.

Dictada la sentencia recurrida el 18 de noviembre de 1977, estaba vigente la reforma del Código

Penal de 28 de noviembre de 1974, conforme al cual "existe doble reincidencia cuando al delinquir

el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado, en una o varias sentencias por dos o más

delitos de los comprendidos en el mismo título de este Código". Por tanto y con relación al primer

motivo del recurso que estima infringido el número 3.° del artículo 516 del Código Penal, por no

constar la declaración de reincidencia, debe decaer en cuanto que el recurrente en 1948 fue

condenado por dos delitos de robo, uno en abril y otro en septiembre de dicho año y tres años más

tarde el 13 de septiembre de 1951, se le condena por el delito de hurto, en cuya condena por la

clase de delito y por el tiempo transcurrido de tres años debió apreciarse la misma, afirmación ésta

que, según doctrina de esta Sala, subsiste con el mínimo riesgo de error. Y por tanto, aunque no

aparezca en la sentencia recurrida la declaración de primera reincidencia, hay base sobrada para

estimar que por los antecedentes, delitos, y tiempo transcurrido se le aplicó adecuadamente el

artículo 516, 3.° del Código Penal.

En Madrid a 12 de junio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por la representación de Jesús Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 1977, en causa seguida al mismo por delito de tentativa de hurto, estando representado por la Procuradora doña Eulalia Ruiz de Clavijo, defendida por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jesús Luis , mayor de edad penal, no informada conducta y anteriormente condenado por dos delitos de robo, uno de hurto y uno de quebrantamiento de condena, en sentencias de 29 de abril y 23 de septiembre de 1948, 13 de septiembre de 1951 y 7 de octubre de 1955, sobre las doce treinta horas del día 30 de abril de 1977 se encontraba en la sucursal del Banco de Vizcaya, sito en la plaza de España, de Bilbao, y como observara que Andrés guardaba en el bolsillo un paquete conteniendo 100.000 pesetas, aprovechando una distracción de éste, introdujo la mano en dicho bolsillo con intención de apoderarse del dinero, en cuyo momento fue sorprendido por la propia víctima que sujetó al procesado e impidió que lograra su propósito.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto comprendido y penado en los artículos 514-1.° y 515-2 .°, cualificado por la doble reincidencia del número 3.° del artículo 516 , y en grado de tentativa de los artículos 3 y 52, todos ellos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin circunstancias se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia cualificativa antes especificada, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado. Y para el cumplimiento de la pena que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Jesús Luis se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley. Se alega al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos que se consideran probados se han infringido con su aplicación preceptos jurídicos de carácter sustantivo que debían haberse observado. No procede la aplicación de la doble reincidencia cualificada del número 3.° del artículo 516 del Código Penal, debiendo aplicarse únicamente la agravante 15. porque dados los hechos que se consideran probados, se ha infringido con su aplicación preceptos jurídicos de carácter sustantivo que deben ser observados. No procede encajar los hechos en el artículo 515-2 .° y deben ser calificados por el artículo 515-3.° del vigente Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, dictada la sentencia recurrida el 18 de noviembre de 1977 , estaba vigente la reforma del Código Penal de 28 de noviembre de 1974, conforme al cual "existe doble reincidencia, cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado, en una o varias sentencias por dos o más delitos de los comprendidos en el mismo título de este Código". Por tanto, y con relación al primer motivo del recurso que estima infringido el número 3. por no constar la declaración de reincidencia, debe decaer en cuanto que el recurrente en 1948 fue condenado por dos delitos de robo, uno en abril y otro en septiembre de dicho año, y tres años más tarde, el 13 de septiembre de 1951, se le condena por el delito de hurto, en cuya condena, por la clase de delito y por el tiempo transcurrido de tres años, debió apreciarse la misma, afirmación esta que, según doctrina de esta Sala, subsiste con el mínimo riesgo de error. Y por tanto, aunque no aparezca en la sentencia recurrida la declaración de primera reincidencia, hay base sobrada para estimar que por los antecedentes, delitos y tiempo transcurrido se le aplicó adecuadamente el artículo 516-3.° del Código Penal , razones que conllevan a la desestimación del motivo que se estudia (sentencias de 22 de marzo, 10 de junio y 17 de junio de 1972 ).

CONSIDERANDO que no mejor suerte puede correr el segundo motivo del recurso que invoca la aplicación indebida del artículo 515-2 .° y la falta de aplicación del artículo 515-3 .° Pues en la fecha de la sentencia la tentativa era de hurto de 100.000 pesetas y por tanto, aunque hayan variado las cuantías, por Ley de 8 de mayo de 1978, la sentencia de instancia aplicó, como debía, la legislación a la sazón vigente y el motivo ha de decaer, sin perjuicio que la reforma de 1978, como más beneficiosa, sé aplique en instancia con carácter retroactivo, a la hora de la ejecución de la pena.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por la representación de Jesús Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 18 de noviembre de 1977 , en causa seguida al mismo por delito de tentativa de hurto. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Sin perjuicio que por la Sala de instancia se aplique en la ejecución de la pena la ley de cuantías de 8 de mayo de 1978. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- José Hijas Palacios.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 12 de junio de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Iter criminis
    • España
    • De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años. Análisis de los artículos 183 y 183 bis CP, conforme a la LO 5/2010 Segunda Parte. Análisis del tipo básico de abusos y agresiones sexuales sobre menores de trece años (Artículo 183 CP)
    • 28 Octubre 2011
    ...1996, p.334. En sentido contrario, alguna resolución del Tribunal Supremo interpretó la violación como un "típico delito de resultado" (SSTS 12 junio 1979, Ar.2653; 10 julio 1989, [238] Un sector de la doctrina, en virtud del principio de ejecución, negó que la tentativa fuera posible en lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR