STS 1018/1979, 4 de Octubre de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:4032
Número de Resolución1018/1979
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1018.-Sentencia de 4 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 9 de junio de 1978.

DOCTRINA: Lesiones. Concepto. Artículo 420, segundo del Código Penal.

Las lesiones en lenguaje ordinario se han venido entendiendo como cualquier daño en la integridad

o en la salud en las personas, si bien con mejor conceptuación y técnica jurídica la doctrina

científica, prescindiendo del casuismo de las normas penales las define como toda acción u

omisión que ocasiona una perdida o disminución o alteración desfavorable de la incolumibilidad

corporal humana o de su capacidad laboral o que determinan una perturbación en la normalidad o

bienestar personal, aun sin menoscabo de la salud misma o que, por último, origine cualquier

alteración de la salud en el sentido o aspecto más amplio, pudiendo sintetizar como requisitos

configuradores de las lesiones graves del artículo 420, segundo, del Código Penal: á) pérdida de ojo

o miembro principal; b) que hubiese quedado impedido de él; c) que quedase inutilizado para el

trabajo al que hasta entonces se hubiese dedicado, y d) que se acredite el nexo o relación directa

entre la actuación del inculpado y el resultado perjudicial conseguido, juntamente con el dolo

genérico de lesionar, balísticamente encaminado a atacar la integridad personal o causar el daño o

mal ocasionado.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende interpuesto por Federico contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Cáceres en fecha 9 de junio de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y- dirigido por el Letrado don Luis Joaquín de la Serna.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que el procesado Federico , mayor de edad penal de buena conducta y sin antecedentes penales, en la mañana del día 6 de junio de 1977 y hora aproximada de las 8,15, en ocasión en que montado en una caballería mayor se dirigía a una finca de su propiedad sita en el paraje de «Valdepastor» del término municipal de Garganta de la Olla, llevando herramientas para trabajo agropecuario, al pasar por el carril del camino que cruza la finca de su convecino Juan Ramón -labrador de setenta y tres años de edad-, y acercarse al mismo que se encontraba en ella, como éste le dijese que cuándo le pagaba algo por dicho carril de paso, al hallarse ambos enojados por tener entre sí pendiente un juicio de faltas, el procesado dicho, le contestó: «La indemnización te la voy a dar ahora», golpeándole en él brazo izquierdo con una horca de hierro que llevaba, causándole una fractura del húmero en un tercio superior, de la que curó a los ciento diecinueve días de asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones, quedándole como secuela permanente la inutilidad total de la muñeca y mano izquierda por la" parálisis del nervio cubital, lo que le incapacita para su trabajo de labrador. Hechos que se declaran probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 420, número segundo del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Federico como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión menor y de multa de 50.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y con el apremio personal de treinta días de arresto sustitutorio si no hiciera efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, e indemnización al lesionado Juan Ramón de la cantidad de 300.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto que sobre solvencia el Juez Instructor ha dictado y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Federico , basándose, además de en otro, inadmitido por autuo dictado por esta Sala el 22 de mayo del corriente año, en el siguiente motivo: Segundo. La preexistencia de la misma lesión, a que se contrae el motivo anterior elimina la relación de causalidad entre su recrudecimiento y su origen. Asimismo, una alegada discusión con constancia en hechos probados, implica una requisitoria previa por el lesionado, agente nutriz del acaecimiento. Base genérica.. El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Base específica. El artículo 849, número primero de dicha Ley Procesal por no existir infracción de preceptos penales sustantivos, cuales son el artículo 420, húmero segundo del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jesús Joaquín de la Lama Rivera, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como esta Sala tiene declarado las lesiones concebidas como infracciones punibles determinadas por el resultado y carentes de una definición auténtica en el Código Penal, que las comprende y tipifica en el Capítulo IV, del Título VIII de su Libro segundo, en su denominación legal y sentido generalizado, se contraen a los ataques dirigidos a los bienes jurídicos representados ppr la salud e integridad personal, ya que la expresa mención contenida en el párrafo primero del artículo 420 , de herir, golpear o maltratar prefigura los medios externos y dinámicos de su generación o producción, pero no sus efectos o resultados mismos, que han de indagarse en el reflejo casuístico de sus diversos apartados siguiente, por lo que las lesiones se han venido entendiendo en su acepción corriente del lenguaje ordinario como cualquier daño en la integridad corporal o en la salud de las personas, si bien con mejor conceptuación y técnica jurídica la doctrina científica, prescindiendo del casuismo de las normas penales, las define como toda, acción u omisión que ocasiona una pérdida, disminución o alteración desfavorable de la incolumibilidad corporal humana, o de su capacidad laboral, o que determinan una perturbación en la normalidad o bienestar personal, aun sin menos cabo de la salud misma o qué, por último, origine cualquier alteración de la salud en el sentido o aspecto más amplio, pudiendo sintetizar como requisitos configurados de las lesiones graves comprendidas en el número segundo, al que se contrae el supuesto enjuiciada en el recurso, las siguiente: a) que el ofendido hubiese perdido un ojo o miembro principal; b) qué hubieraquedado impedido de él; c) que quedase inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiera habitualmente dedicado, y d) que se acredite el nexo o relación causal directa entre la actuación del inculpado y el resultado perjudicial conseguido, juntamente con el dolo genérico de lesionar, finalísticamente encaminado a atacar la integridad personal o causar daño o mal ocasionado, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente, que el día 6 de junio de 1977 , en el término municipal de Garganta de Olla (Cáceres), en ocasión de atravesar el procesado un carril de la finca de su convecino Juan Ramón con el que se encontraba enemistado, al decirle éste que cuándo le pagaba algo por dicho paso, el procesado contrariado le golpeó con una horca que llevaba el brazo izquierdo causándole fractura del húmero, de la que curó a diecinueve días de asistencia facultativa, «quedándole como secuela permanente la inutilidad total de la muñeca y mano izquierda por la parálisis del nervio cubital, lo que le incapacita para su habitual trabajo de labrador», de cuya transcripción se desprende inequívocamente, tanto la pérdida de un miembro principal como es la mano, según la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1994, 24 de noviembre de 1945, 27 de abril de 1957 y 15 de febrero de 1969 . entre otros), cuya pérdida implica una incapacidad permanente, sea cualquiera la profesión ejercida, reputándose a efectos penales la incapacidad como inutilidad temporal, mientras la inutilidad tiene en cambio carácter y naturaleza permanente para el trabajo (sentencias de 14 de enero de 1891, 5 de junio de 1917, 4 de octubre de 1934 y 21 de octubre de 1949 entre otras), concurriendo los elementos básicos que integran el delito de lesiones graves del artículo 420 , número segundo del que ha sido acusado y sancionado el recurrente, careciendo de consistencia fáctica y legal la alegación defensiva consistente en que independientemente de que el relato fáctico no describe las condiciones y circunstancias en que se produjo la agresión que eliminan la relación causal, era obvio que la incapacitación para su habitual trabajo de labrador no era total ni mucho menos absoluta, cuya graduación en todo caso correspondería fijar a las Comisiones Técnicas Calificadoras en el contexto laboral, alegación puramente subjetiva e interesada con fines defensivos a ultranza, tratando de sobreponer el criterio personal del recurrente sobre el objetivo y jurisdiccional del Tribunal «a quo», enteramente inacogible por cuanto de una parte si concurrieron circunstancias que quebrantaban la relación causal debieron ser debidamente reflejadas y en todo caso amparadas por la vía del error de hecho, de existir documentos que así lo acreditaran modificando el contenido de la premisa narratoria, y de otra parte, que la competencia para fijar las inutilidades o incapacidades en la órbita criminal corresponde a los Tribunales de éste orden y no a otros organismos afectos a otras Jurisdicciones ajenas y autónomas, cabiendo agregar finalmente, que la alegación sustentada se apoya en una versión en entera discordancia y manifiesta incongruencia con el respeto y vinculación a los hechos probados, incurriendo en la causa de inadmisión número tres del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este trámite es causa de desestimación, razones que consecuentemente conllevan a rechazar el motivo subsistente del recurso por corriente infracción legal, reputando infringido por aplicación indebida el artículo 420 , número segundo citado, que apareciendo correcta y acertadamente estimado procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Federico , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha 9 de junio de 1978 en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y va la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil Sáez.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1979.-Francisco Murcia - Rubri-cado.

1 artículos doctrinales
  • Tipo objetivo
    • España
    • Delito de lesiones. Tipos agravados y cualificados
    • 16 Febrero 2006
    ...ibid., pág. 97. También se puede mencionar: nutilidad permanente de la muñeca y de la mano izquierda por parálisis del nervio cubital (STS 4-10-1979); inutilidad permanente de la mano derecha o izquierda (SSTS 17-2- 1872, 9-12-1878, 23-11-1882, 16-10-1888); incapacidad permanente para poder......

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