STS 567/1979, 8 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:3987
Número de Resolución567/1979
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 567.-Sentencia de 8 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 17 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Territorialidad de la Ley Penal. Tráfico de drogas, delito internacional.

El procesado denuncia la infracción del artículo 8.° del Código Civil, que establece el principio de

territorialidad de nuestras leyes, al sancionar hechos cometidos en el extranjero, motivo que hay

que desestimar, pues aparte de que es cuestión nueva suscitada en casación y del carácter de

delito internacional de las infracciones contra la salud pública de las que son competentes los

Tribunales españoles para juzgar, los delitos de esta índole cometidos en el extranjero por un

español que sea habido en territorio nacional ,lo que bastaría para desestimar el motivo de la

relación fáctica de la sentencia recurrida aparece que el resultado final de la acción tuvo lugar en

España, donde se introdujo la droga por la frontera portuguesa, se transportó al lugar donde fue

depositada y escondida e intervenida por la Policía antes de conseguir venderla a los jóvenes

adictos en el lugar de su residencia donde, en unión del otro procesado, poseía un negocio de

bebidas, con lo que la actividad de los procesados dentro del territorio nacional, con la introducción,

transporte, tenencia y finalidad de tráfico está tipificada en el artículo 344 del Código Penal.

En Madrid, 8 de mayo de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rubén y Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 17 de febrero de 1978 , en causa seguida contra los

mismos por delito contra la salud pública, estando representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, el procesado Leonardo y defendido por el Letrado don Francisco Esquivivas Franco, Rubén está representado por el Procurador don José Medina Rodríguez y defendido por el Letrado don Doroteo López Royo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el excelentísimo señor "Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que los procesados Rubén , condenado en firme por un delito de imprudencia en sentencia de 20 de febrero de 1969 , a la pena de 5.000 pesetas de multa, y Leonardo , ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia, a la pena de 5.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día en sentencia de 24 de enero de 1973 , venían manteniendo desde varios años atrás relaciones amistosas y comerciales, desenvolviéndose en un medio social común, a lo que contribuía la aproximada edad y educación de ambos, plasmándose aquellas en la instalación y explotación de un negocio de bebidas denominado "El Casinillo" que se estableció en la plaza del Museo de esta capital, fruto de estas frecuentadas relaciones y conocedores del ambiente de jóvenes dependientes de la droga existente en esta ciudad, no siendo ninguno de ellos tributarios de tales sustancias aunque ocasionalmente tuvieron oportunidad y las consumieron, fue el organizar un viaje al reino de Marruecos, sabedores de que en él se conseguían a precios muy inferiores al que regía en el ámbito local, y a tal fin, se convinieron, de modo que Rubén se trasladó a Tánger por vía aérea desde Málaga; haciéndolo en barco "y vía Lisboa Leonardo reuniéndose ambos, conforme tenían acordado, el día 1 de octubre en una pequeña localidad turística, Ashila, para desde allí marchar juntos a la ciudad de Ketama, lo que efectivamente llevaron a cabo en el mismo día o al siguiente ocupando el automóvil "Seat 1.430" matrícula M-6064-AU, que a nombre del segundo habían alquilado en Sevilla y utilizado Leonardo para su desplazamiento, en compañía de su esposa a Lisboa, habiendo embarcado el vehículo con ellos hasta Tánger, poniéndose en contacto los acusados una vez llegados a Ketama con un marroquí cuyas señas anteriormente, personas no identificadas, le habían facilitado, al que adquirieron en 65.000 pesetas 8,750 kilogramos de hachís, producto tóxico sometido a control de estupefacientes, cuyo vendedor, conocedor de su oficio, les facilitó la ocultación del producto en el interior de las aletas del Vehículo; seguidamente Rubén en unión de otro individuo que le acompañó en él viaje y cuya conducta' no se enjuicia, regresó a España por barco vía Algeciras; trasladándose Leonardo por mar a Lisboa días después, llegando a dicha capital el 14 de octubre y encontrándose en ella, según tenían dispuesto, con el otro procesado, quien le facilitó una maleta de color rojo, permaneciendo en tanto el hachís escondido en el referido lugar del coche que, como en el anterior viaje, les acompañaba en el barco y que desde Lisboa Leonardo utilizó el 17 de octubre para su vuelta a España, habiéndose procedido en ignorado lugar a extraer la droga del escondite del automóvil en que se encontraba para introducirla en el equipaje antes mencionado donde fue llevada por Leonardo a la "Hacienda de San Pedro", propiedad de su padre, sita en término municipal de Puebla de Cazalla, depositándola en el interior de un armario donde fue intervenida por la Policía, salvo 150 gramos, cuyo destino se ignora y 250 gramos que se encontraron en un apartamento de Rubén en Chipiona, circunstancia que les impidió la realización de su albergado propósito de desprenderse de la citada sustancia tóxica mediante precio.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los procesados Rubén y Leonardo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rubén y Leonardo , como autores de un delito contra la salud pública, a la pena a cada uno de seis años y un día de prisión mayor, multa de pesetas 20.000, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Séales de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, comunicándolo al Servicio de Control de Estupefacientes de la Dirección General de Sanidad y particípese esta resolución a la Dirección General de Seguridad. Una vez firme esta sentencia pase la causa al Ministerio Fiscal, para que informe acerca de la aplicación de los beneficios de los Decretos de Indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. La Sala aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor en la pieza correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Recurso de Leonardo : Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, número 1.°, inciso 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber consignado la sentencia como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.- Segundo. Infracción de ley con base en el numeró 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 344 del Código Penal.- Tercero. Por infracción de ley , con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por inaplicación los artículos 3, párrafo 2.°; 49, párrafo 2.° y 51 en relación con el 344 todos del Cogido Penal.

Motivos en cuanto al recurso de Rubén : Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo delnúmero 1.° del artículo 851 inciso 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse consignado en la sentencia conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.- Tercero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 8.° del Código Civil , que establece el principio de territorialidad de nuestras leyes, al sancionar hechos cometidos por su representado fuera del territorio español.- Cuarto. Se formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 16 y 53 en relación con el 344, todos ellos del Código Penal , pues debió considerarle como cómplice y no como autor al aplicar erróneamente el artículo 14.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Manuel de la Mata Díaz por Leonardo , el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es concepto jurídico predeterminante del fallo la frase empleada en el resultando de hechos probados al relatar la aprehensión de la droga: "...circunstancia que, les impidió la realización de su albergado propósito de desprenderse de la citada sustancia tóxica mediante precio", pues tal frase constituye el antecedente necesario para enjuiciar las conductas de los procesados sin tener en sí un especial significado jurídico, aunque, cómo es natural por la función que desempeña en la sentencia, vaya encaminada a describir, si así procede, un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la premisa de facto para después calificarlo con arreglo a derecho; por lo que no pueden prosperar los dos motivos de forma articulados separadamente por los dos recurrentes con apoyo procesal en el número 1.° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por su identidad han sido conjuntamente tratados.

CONSIDERANDO que el procesado Rubén en el tercer motivo de su recurso - el segundo fue inadmitido por auto de esta Sala de 12 de enero último- denuncia, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 8.° de Código Civil , que establece el principio de territorialidad de nuestras leyes, al sancionar hechos cometidos por el recurrente en el extranjero, motivo que procede desestimar, pues aparte de que es cuestión nueva suscitada en casación y del carácter de delito internacional de estas infracciones contra la salud pública de las que son competentes los Tribunales Españoles para juzgar los delitos de esta índole cometidos en el extranjero por un español que sea sabido en territorio nacional, como se dice y razona en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1978 , lo que por si sólo bastaría para desestimar el motivo, de la relación fáctica de la sentencia recurrida aparece que el resultado final de la acción tuvo lugar en España, donde se introdujo la tan importante cantidad de droga por la frontera portuguesa, se transportó al lugar donde fue depositada o escondida e intervenida posteriormente por la Policía antes de conseguir su ulterior destino y propósito de venta mediante precio a los jóvenes adictos a la droga en el lugar de su residencia donde, en unión del otro procesado, poseía un negocio de bebidas, con lo que la actividad de los procesados dentro del territorio nacional, con la introducción de la droga en él mismo, su transporte y tenencia con la finalidad o ulterior destino al tráfico, está tipificada en el artículo 344 del Código Penal , por tanto el transporte como la tenencia para la venta son actos de los comprendidos expresamente en los verbos típicos empleados por el citado artículo sancionador de estas infracciones.

CONSIDERANDO que entre todos los que concurren a la ejecución de un delito previamente concertado se establece, como con reiteración viene declarando esta Sala, por virtud de la unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsable y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin perseguido, con independencia de los actos que individualmente realizaron para el logro de la finalidad, ilícita perseguida; y la actividad delictiva del procesado Rubén , que previo y común acuerdo con el otro procesado, decidieron marchar a Marruecos para conseguir hachís, y pasarlo clandestinamente a España, donde con conocimiento de su ilicitud, pensaban venderlo a jóvenes dependientes de esta droga, con ánimo de lucro, encaja como acertadamente lo ha apreciado el Tribunal de instancia- dentro de la autoría, al mediar previo acuerdo entre ambos procesados, pues, dicho vínculo los solidariza a todos ellos con igual responsabilidad pues, a cada cual le correspondió un papel decisivo, igualmente activo, en la comisión de los hechos y de la misma relevancia para conseguir el fin propuesto por lo que procede desestimar el cuarto y último motivo del procesado Rubén en el que al amparo del número 1.° del artículo 849 , denunciaba la inaplicación de los artículos 16 y 53 del Código Penal por considerar su participación como de cómplice.

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que el llamado delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , se comete por cualquiera de los actos que constituyen el ciclo económico de producción y comercialización previos a su consumo, pues así lodetermina los verbos típicos empleados de cultivo, fabricación, elaboración o aquellos otros decisivos que tiendan a su transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, así como toda conducta, que de otro modo promueva, favorezca o facilite en su caso; en cuya amplia dicción se acoge, todos los actos de creación de las drogas o estupefacientes como los tendentes al tráfico en general en sus más variadas formas, así como cualquier otro de mediación o ayuda para el uso por terceras personas, sin que para ninguno de los actos enumerados, como para los de tráfico en general en sus más variadas formas, se requiera habitualidad, bastando la simple acción voluntaria de cualquiera de los que el citado artículo enumera; por ello, el transporte y tenencia de la droga constituyen, como queda dicho en los precedentes considerandos, el delito del artículo 344 cuando concurre, como concurre en el caso enjuiciado, el ánimo de traficar con conocimiento de la ilicitud de la tenencia de esa sustancia conocimiento y voluntad que, además de destacarse en los hechos probados, se presume siempre con materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia o almacenamiento, tráfico y comercio, por lo que procede desestimar el segundo motivo, primero de fondo del recurso formulado por el procesado Leonardo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que tipificado el delito del artículo 344 del Código Penal como un delito de riesgo por el peligro inminente que encierra para la salud colectiva, no se requiere para su consumación la efectividad total del acto que supone el tráfico, por bastar la mera iniciación de una posible realización posterior y completa, operando dada la naturaleza del delito, la consumación anticipada, y sin que sean usualmente admisibles las formas imperfectas en este delito de mera infracción criminal de tendencia, en que basta la potencial disposición del agente para la propagación de la sustancia, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, por lo que procede al aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, desestimar, también, él tercer y último motivo del recurso del procesado Leonardo en el que se denuncia la inaplicación del artículo 3.°, párrafo 2.°, del Código Penal , por ser de entender que de los hechos declarados probados aparece la existencia de un delito frustrado y no consumado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Rubén y Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 17 de febrero de 1978

, en causa seguida contra los mismos por delito contra salud pública; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe de los depósitos dejados de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo de Miguel.- Jesús Sáez.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de mayo de 1979.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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