STS, 14 de Febrero de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:3957
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 77. - Sentencia de 14 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: "Urbanizadora Española, S. A.".

FALLO

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 24 de

noviembre de 1977 por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de

Madrid.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Justiprecio índices fiscales de valoración. Terreno destinado a

viales y zonas verdes.

Las liquidaciones sobre tasas de equivalencia, aparte de abarcar mayores extensiones

superficiales, se situaron en terrenos colindantes a vías de acceso distintos de los que

correspondían a los expropiados, los cuales, además, tenían la condición de inedificables, como

destinados a viales y zonas verdes, no sólo antes de la aprobación del Plan Especial que motivó su

expropiación, sino incluso al parecer con anterioridad a su adquisición, lo que impide la

transposición de aquellos datos y valores del índice a los correspondientes a la zona en que se

encuentran ubicados los terrenos.

En la villa de Madrid, a 14 de febrero de 1979;

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, promovido por "Urbanización Española, Sociedad Anónima", representada por el Procurador don Bernardo Feijoo Montes, dirigido por el Letrado señor Botella, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en 24 de noviembre de 1977, en pleito relativo a valoración de las fincas 32, 33 y 35 del tramo Puente de los Tres Ojos, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, habiendo comparecido en concepto de apelado el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Aceptando los hechos que se establecen en los Resultandos de la sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO además que dicha sentencia contiene los Considerandos y fallo que a continuación se transcriben: "Considerando que la entidad mercantil "Urbanizadora Española, Sociedad Anónima",propietaria de las fincas números 32, 33 y 35, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, Segunda Fase, aprobado definitivamente por la COPLACO en 22 de julio de 1970, impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 9 de julio de 1975, que estableció en

49.265.370 pesetas el justiprecio correspondiente a aquéllas, cantidad que resulta de multiplicar los 35.545 metros cuadrados de su total superficie (24.480 metros cuadrados la número 32, 9.790,92 la número 33 y

1.275 metros cuadrados la número 35) por el precio unitario -e igual para todas ellas- de 1.320 pesetas metro cuadrado, más el incremento del 5 por 100 de afección; además de la anulación de este acto administrativo (dictado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra anterior acuerdo del mismo Jurado, de fecha 13 de noviembre de 1974) postula la demandante que se declare que el justiprecio ajustado a Derecho es el que luce en su hoja de aprecio, es decir, el de pesetas 181.340.000, al que llega valorando las fincas números 33 y 35, ambas enclavadas en la margen izquierda del río Manzanares, al precio unitario de 4.000 pesetas metro cuadrado, y la finca número 32, situada en el lado contrario, a 5.600 pesetas metro cuadrado. Considerando que para una mejor comprensión del alcance del debate es preciso dejar constancia de los siguientes presupuestos de hecho: Primero. En la hoja de aprecio de la actora se valora la finca 32 en 137.088.000 pesetas; la finca 33, en

39.160.000 pesetas, y la finca 35, en 5.100.000 pesetas. Segundo. En la hoja de aprecio de la Administración se muí triplican los 35.545 metros cuadrados por el valor unitario de 346,50 pesetas metro cuadrado.-Tercero. Al rechazar la valoración de la Administración, la actora invoca que en trámite de intento de avenencia o mutuo acuerdo, la expropiante ofreció 1.300 pesetas por el metro cuadrado de la finca 32 y 300 pesetas por el metro cuadrado de las otras dos.- Cuarto. La resolución del Jurado de 13 de noviembre de 1974, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la L. S. (es decir, aceptando que el valor a determinar era el comercial) y en los artículos 38 y 43 de la L. E. F., acepta sólo en parte la tesis del expropiado, pues valora las fincas 33 y 45 a 4.000 pesetas metro cuadrado y á 1.320 pesetas metro cuadrado la finca 32, obteniendo así un justiprecio, sumado el premio de afección, de 80.402.280 pesetas.-Quinto. Contra la anterior resolución recurrieron ambas partes, no siendo estimado el del expropiado (p a r a quien la finca 32 debía ser valorada a razón de 5.600 pesetas metro cuadrado), pero sí en parte el del Ayuntamiento, dejando establecido el justiprecio en los valores Unitarios y suma total a que ya hemos hecho referencia. Considerando que como fueron las razones aducidas en el recurso de reposición de la Corporación las que determinaron la reposición del acuerdo, debemos hacer referencia a las mismas, así como a los argumentos expuestos por el Jurado en justificación de la estimación del recurso; el Ayuntamiento alegó en su escrito, en relación con los terrenos valorados a 4.000 pesetas metro cuadrado, que se había aplicado erróneamente el índice municipal de Plusvalía, "sin tener en cuenta (citamos textualmente) que la finca no tiene ningún servicio, limita con la avenida de la Paz, tramo Puente de los Tres Cojos-Camino de Perales, por donde tiene su entrada, para el que se fija un valor unitario de 300 pesetas metro cuadrado; tiene además el terreno exceso de fondo, el firme a mayor profundidad de tres metros y la calificación de inedificable desde 1942, motivos que se recogen en las reglas de aplicación de los valores del índice y que repercuten en el precio unitario, y que, sin embargo, el Jurado incomprensiblemente ha ignorado"; antes de la resolución del recurso de reposición emitió informe el Vocal Arquitecto, dejando establecido: a) Respecto de la finca 32 y 33, que los terrenos estaban sin urbanizar, carecían de todos los servicios y tenían la condición de caminos de sirga utilizados únicamente por peatones, y que en cuanto a su calificación urbanística, siempre han estado destinados a viales y zonas verdes, añadiendo también que ninguna de aquéllas fincas da fachada ala avenida del Manzanares y que se encuentran situadas más al sur del encuentro del Camino de Perales con la avenida; y b) Respecto de la finca 35, que se encuentra separada 52 metros de la calle de Embajadores y que da frente a la avenida de la Paz, en él tramo definido en el IMPV. como Puente de los Tres Ojos-Camino de Perales; en vista de lo informado por, el Vocal Arquitecto, el Jurado, tomando en consideración exclusivamente que, de una parte, la finca 35 no tiene fachada a la calle de Embajadores, y, de otro, que la finca 33 no está ubicada en la avenida del Manzanares, sino más al sur de la misma, reputó procedente dejar reducido el precio unitario de las tres parcelas a 1.320 pesetas metro cuadrado, que fue el señalado a la finca 32, situada en el Camino de Perales. Considerando que frente a tal planteamiento la actora, basándose esencialmente en la certificación librada por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y en la que se hace constar que las valoraciones finales (resultantes de aplicar los aumentos o disminuciones normativamente exigibles), a los efectos del índice del Arbitrio de Plusvalía, año 1964, de las fincas 32, 33 y 35 eran, respectivamente, de

1.600 pesetas metro cuadrado, 699 pesetas metro cuadrado y 164,80 pesetas metro cuadrado, fundándose, repetimos en tal certificación, y actualizando, es decir, refiriendo al año 1973 (trienio 1973-1975) dichas valoraciones, obtiene los precios unitarios que postula, cuya procedencia deriva, a su juicio, de las normas contenidas en los artículos 47 bis, 86, quinto; 92, párrafo segundo, y 88, primero, último inciso de la Ley 19/1975, de 2 de mayo , cuya aplicabilidad al supuesto enjuiciado es procedente, no obstante ser de fecha posterior a la expropiación, ya que así lo impone -siempre según su tesis- el artículo 3º del Código Civil , la unidad de la Administración y los principios generales del derecho de igualdad ante la Ley, unidad de doctrina, validez de los actos propios e igualdad jurídica, argumentos con los que obtiene la conclusión ya apuntada de que los valores fiscales tenidos en cuenta por la Administración a efectos tributarios debentambién ser aceptados cuando aquélla desarrolla su potestad expropiatoria, pues no puede admitirse entre unos y otros diferencias en perjuicio de los administrados. Considerando que haciendo uso de las facultades del artículo 75 de la L. J. el Tribunal ha traído a los autos certificación librada por el mismo Secretario General del Ayuntamiento de Madrid, de la cual resultan los siguientes datos de fundamental interés: 1) En el Plan General Revisado del Área Metropolitana de Madrid, aprobado por Decreto de 26 de diciembre de 1963, y que entró en vigor el de enero de 1964, las tres fincas están destinadas a viales y zona verde. 2) Los valores asignados por el índice Municipal de Valores en el año 1970 (fecha en que tuvo lugar, la aprobación definitiva por la COPLACO de la Segunda Fase del Plan Especial de la Avenida de la Paz) a las parcelas de litis son estos: a) Finca 32, 1.000 pesetas metro cuadrado para el Camino de Perales y 300 pesetas metro cuadrado para la avenida de la Paz, desde el Camino de Perales al río Manzanares, b) Finca 33, 200 pesetas metro cuadrado para la avenida de la Paz y 5.100 pesetas metro cuadrado para la avenida del Manzanares, y c) Finca 35, 200 pesetas metro cuadrado; pues bien, en relación con estos datos, debemos tener en cuenta que, no obstante haber adquirido en 24 de noviembre de 1948 la entidad recurrente las tres fincas expropiadas, ha dejado sin acreditar que el Plan General del Área Metropolitana hubiese modificado la calificación jurídica de las fincas convirtiéndolas en inedificables por su afectación a viales y zonas verdes, por lo que el Tribunal entiende que tal calificación era anterior a dicho Plan General, de suerte que ni éste, ni el Plan Parcial en que se traduce el Especial de la Avenida de la Paz, han operado un cambio de calificación, y por ello toda valoración de tales terrenos ha de partir de este presupuesto a la vez fáctico y jurídico, bien entendido que al hacerlo así no nos apoyamos simplemente en esa no liberación de la carga de demostrar su edificabilidad, esto es, su no calificación como viales o zonas verdes, sino que tenemos también en cuenta actos propios de la recurrente, la cual consignó en las declaraciones presentadas, en 7 de junio de 1969, por tenencia de inmuebles para aplicación del arbitrio de equivalencia, que la inedificabilidad del terreno era una circunstancia que disminuía su valor, dato al que debemos añadir la reiterada manifestación del Ayuntamiento sobre la inedificabilidad desde 1942, pues así se afirma en su escrito de reposición y en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado, si bien este último sólo lo dice en relación con las fincas 32 y 33 y sin concretar la fecha. Considerando que tratándose de una expropiación con fines urbanísticos, las valoraciones de los terrenos deben efectuarse, por imperativo del artículo 1.1 de la Ley 42/1962, de 21 de julio , y artículo primero del Decreto 343/1963, de 21 de febrero , de acuerdo con los criterios que se regulan en el Capítulo I del Título II de la Ley del Suelo de 1956; habida cuenta de que el expediente de justiprecio fue iniciado en el año 1973, al que deben referirse las valoraciones, no son de aplicación por la misma razón cuantas normas de la Ley 19/1975 invoca la demandante; y ya dentro de aquella Ley de 1956 , por estar destinados los terrenos de litis en su totalidad (según la certificación municipal traída a los autos para mejor proveer) a viales y zonas verdes, su valoración debe realizarse de acuerdo con los artículos 85, quinto, 86 y 90, primero b ), y con el artículo 6, primero, del Decreto 343/ 1963 . Considerando que la proyección sobre nuestro caso de las anteriores normas nos hace ver que las valoraciones impugnadas están ajustadas a Derecho no sólo porque las primeramente fijadas tomaban en cuenta emplazamientos irreales de las fincas, sino también porque -y aunque sobre ello nada se dice en los acuerdos del Jurado- el precio unitario *le 4.000 pesetas inicialmente aceptado por aquel organismo para las fincas 33 y 35, así como el de 5.600 pesetas que la recurrente pretende para la finca 32, prescinden por completo de la inedificabilidad de las mismas y de su destino a viales y zonas verdes, y no se diga que como la Administración no valoró estas circunstancias cuando, en ejercicio de su potestad tributaria derivada, giró las correspondientes liquidaciones a los efectos de la tasa de equivalencia, ahora no pueden invocarlas en su favor, pues el principio de igualdad ante la Ley sólo vincula a la Administración cuando la actuación precedente fue conforme a Derecho, ya que de no ser así se estaría manteniendo el principio de igualdad ante la ilegalidad, de lo que se sigue que, si aquellas liquidaciones no contemplaron la influencia devaluatoria de la "inedificabilidad", pudo la actora impugnarlas, sin que ahora quepa alegar a su favor el eventual error en que entonces pudo incurrir la Administración; finalmente, la comparación entre los valores promedios a que hace referencia la certificación del índice Municipal de Valores referente al año 1970 y los fijados por el acuerdo combatido, superiores a los que, sin prueba alguna, mantiene la actora haber sido ofrecidos en trámite de avenencia, demuestra la procedencia de desestimar, este contencioso. Considerando que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas, a ninguna de las partes. Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Urbanizadora Española, S. A", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 9 de julio de 1975, sobre valoración de las fincas 32, 33 y 35 del tramo Puente de los Tres Oojos-Nudo Sector, expropiadas en ejecución del Plan Especial, de la Avenida de la Paz, segunda fase, acto administrativo que declaramos ajustado a Derecho; todo ello sin expresa condena de costas."

RESULTANDO que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de "Urbanizadora Española, S. A.", y admitido y emplazadas las partes, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma la parte recurrente, compareciendo como apelada la Abogacía del Estado, y resuelto se desarrollara la apelación mediante alegaciones escritas evacuó el trámite la representación de "Urbanizadora Española, Sociedad Anónima", que aduciendo la igualdad de tratamiento que ha de darse para las actuaciones fiscales y las expropiatorias, tanto en virtudde los principios generales del Derecho, como la vinculación de las partes a sus propios actos y el enriquecimiento injusto que para una de ellas se produciría en otro caso, e incluso por la aplicación retroactiva de la Ley de 2 de mayo de 1975, y estimando por ello no ajustada a Derecho la sentencia apelada, solicita se dicte otra por la que se acuerde su revocación y se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos, se concretan, oponiéndose a estas pretensiones la Abogacía del Estado, que en su escrito de alegaciones solicita la desestimación del recurso y la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia apelada.

RESULTANDO que para votación y fallo se señaló el día 6 del corriente mes.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Eduardo de No Louis.

Aceptando en lo esencial los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si en principio resulta aceptable la tesis de que si la Corporación Municipal fijo a unos determinados terrenos un valor a efectos de la percepción del impuesto sobre plusvalía o de la tasa de equivalencia, y sobre tal valor giro y percibió sus liquidaciones, no puede sostener, llegado el momento de proceder a su expropiación, que el justiprecio sea inferior á aquella suma sobre la que efectuó sus gravámenes fiscales, tal doctrina en el presente caso ha de ser objeto de distintas apreciaciones, ya que como señala la sentencia, en las liquidaciones sobre tasa de equivalencias, aparte de abarcar mayores extensiones superficiales, quizá porque los terrenos que ahora se expropian sólo corresponden a una parte de las fincas matrices, se situó a dichos terrenos en colindancia a vías de acceso que no les correspondían, según ha quedado perfectamente acreditado, así como que los repetidos terrenos tenían la condición de inedificables como destinados a viales y zonas verdes, no sólo antes de la aprobación del Plan Especial que motivó su expropiación, sino incluso al parecer con anterioridad a la fecha de su adquisición por la Sociedad expropiada, lo que impide, como pretende la parte apelante, la transposición de aquellos datos y valores del índice a los correspondientes a la zona en que se encuentran ubicados los terrenos en la fecha a que ha de referirse el justiprecio, como si de solares edificables se tratara y tuvieran colindancia con calles o vías de las que se encuentran alejados, y sin que revista mayor consistencia la alegación que pretende una aplicación retrospectiva de la Ley de 2 de mayo de 1975, puesto que dicha Ley en sus disposiciones transitorias especifica con todo detalle el ámbito de su aplicación temporal, que es evidente no alcanza el supuesto que nos ocupa.

CONSIDERANDO que al no aparecer error en la sentencia apelada procede su confirmación y la desestimación del recurso contra ella interpuesto.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Urbanizadora Española, S. A.", contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 1977, en recurso 812 de 1975 sobre valoración de fincas 32, 33 y 35 del tramo Puente de los Tres Ojos, expropiadas en ejecución del Plan Especial de la Avenida de la Paz, confirmamos la sentencia apelada, sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero. - Eduardo de No Louis. - Adolfo Carretero Pérez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Eduardo de No Louis, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 4 de febrero de 1979.- José Benéitez.- Rubricado.

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