STS 681/1979, 29 de Mayo de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1979:3927
Número de Resolución681/1979
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 29 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso Contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de abril de 1978.

DOCTRINA: Estafa específica y estafa genérica; su distinción.

El dolo defraudatorio del número 1.° del artículo 529 del Código Penal está caracterizado por una

conducta o actividad positiva, en cuanto que su contenido se expresa con los verbos usar, atribuir y

aparentar las cualidades, dotes o propiedades que se especifican o el de valerse de engaño

semejante, con lo que se caracteriza por su positividad y contenido articulado específicamente,

pues aunque contenga la semejanza, ésta ha de ser con los atributos que encierra el precepto

penal indicado; y el dolo de la estafa genérica del artículo 533 del Código Penal, también

denominado por cierto sector doctrinal con los calificativos de suplementaria o de grado menor, es

eminentemente analógico, pero no con las maquinaciones tipificadas en el número 1.° del citado

artículo 529, sino con cualquiera de las que se indican en los artículos anteriores -528, 529, 531 y

532-y entre las que existen o surgen las de un marcado aspecto negativo cuando se alteran las

prestaciones y contraprestaciones de los contratos, artículos 528 y números 2.° y 3.° del 529,

ambos del mismo Código.

En Madrid a 29 de mayo de 1979.

En los recursos de casación, por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos, de una parte, por el Ministerio Fiscal y, de otra, por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida Al segundo por delito de estafa; estando éste último representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y defendido por el Letrado don Alberto Pérez Muñoz. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 197 .8, que contiene el siguiente: Primero.. Resultando probado y así se declara que el procesado Blas , mayor deedad penal y condenado por un delito de falsificación de documento privado y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, vendió a Jose Pablo una parcela de la finca "Ricardo" en Chiclana de la Frontera, domicilio del comprador, por contrato privado de 2 de marzo de 1973, que se negoció en Madrid, abonándose en el acto la cantidad de 199.160 pesetas y aceptando el adquirente por el resto del precio 100 letras de cambio de 17.294 pesetas cada una con vencimiento mensual a partir del día 2 de abril siguiente; y como las partes contratantes decidieron rescindir el contrato de compraventa, obligándose el vendedora retirar todas las cambiales aceptadas, si bien ocultó al comprador que 31 habían sido endosadas a la entidad financiera "Cefigresa", en uso de la facultad establecida a su favor en el contrato de referencia, que las ha ido presentando al cobro, pese a las gestiones hechas para su anulación por parte del aceptante, demandando de ejecución a éste en febrero de 1975 en reclamación de cuatro letras cuyo importe total fue abonado por el señor Jose Pablo , que en virtud de acuerdo con la tenedora hizo el desembolso de 536.114 pesetas en las que se ha visto perjudicado, habiendo entregado el acusado en el Juzgado instructor, después de iniciado el sumario, el resto de las letras aceptadas no negociadas. Con fecha 12 de agosto de 1974 vendió el procesado la finca " DIRECCION000 " a tercera persona.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de una delito de estafa, comprendido en el artículo 533 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración; respecto a la falsedad en documento privado no había reincidencia, ya que este delito no estaba comprendido en el mismo título del Código Penal que el de estafa por el que se castigaba; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Blas , en el que concurre la agravante de reiteración, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, a la pena de multa de 537.114 pesetas, con arresto sustitutorio de ochenta días, caso de impago, al pago de las costas y de la indemnización de 536.114 pesetas a Jose Pablo . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Blas , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por su indebida aplicación del artículo 533 del Código Penal , habida cuenta de que dados los hechos probados de la sentencia recurrida, en ellos no se hacía constar que el perjuicio fue mediante engaño, cardinal, requisito sin cuya concurrencia no cabía hablar siquiera del delito de estafa; la conducta del hoy recurrente no podía constituir infracción de la Ley Penal, sino tan sólo imposibilidad transitoria de restituir al señor Jose Pablo la cantidad que éste hizo efectiva, para cuyo resarcimiento le asistía la correspondiente acción personal de naturaleza civil, y de ahí que resultase incompleta la característica típica del delito indebidamente apreciado por el Tribunal de instancia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, también recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 533 del Código Penal e inaplicación del artículo 528 número 1° y 529 número 1 .° del mismo cuerpo legal, pues la cuestión, al haber conformidad en los hechos probados de la sentencia con la relación fáctica de la calificación fiscal, quedaba limitada a si el engaño definitorio del delito de estafa cometido debía estar comprendido en el artículo 533 o en el 529 1.° del Código Penal ambos, estimando que el hecho de ocultar a la hora de rescindir el contrato de compraventa que las letras de cambio aceptadas por el comprador y que tenían que ser devueltas, habían sido endosadas a un tercero y el vendedor no se encontraba en condiciones de poder recuperarlas, que son presentadas al cobro por tercero tenedor que caso de no ser abonadas demanda en ejecución al aceptante, constituía el engaño contenido en el número 1.° del artículo 529 del Código Penal por presentar una semejanza sustancial con la apariencia de bienes que recogía este precepto y que permitía encajarla en la fórmula analógica de "engaño semejante" que se empleaba al final.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por Blas y la representación de éste, lo verificó del formalizado por aquél; y señalado día para la vista, ha tenido lugar en 21 de los corrientes, en cuyo acto el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, así como suyo él Letrado defensor del recurrente, impugnando ambos recíprocamente sus respectivos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que los hechos han Sido apreciados como constitutivos de un delito del artículo 533 del Código Penal , denominado o conocido por el nombre de estafa genérica, es impugnada: por una parte, por el Ministerio Fiscal, porque entiende que este artículo se ha aplicado indebidamente en cuanto que el hecho de ocultar que parte de las letras de cambio aceptadas por el comprador, habían sido negociadas por el vendedor, cuando éste se compromete a devolverlas por haberse convenido la resolución del contrato de compraventa, en las que figuraban como parte del precio, es susceptible de dar vida al engaño o dolo de la estafa del número 1.° del artículo 529 por la semejanza quetiene este supuesto ocultativo u omisivo con la apariencia de bienes; y por otra, por el condenado, porque considera que existe aplicación indebida del precepto penal aplicado, ya que el supuesto acabado de indicar no implica maquinación insidiosa alguna, contenido o dolo defrauda torio, elemento necesario para la apreciación delictiva que hace la sentencia. Por todo lo cual, el enjuiciamiento del presente recurso tiene una triple visión jurídica sobre el resultando fáctico - inexistencia de delito, estafa específica del número 1.° del artículo 529 del Código Penal y estafa genérica del artículo 533 del mismo Código - que se concreta en la problemática de analizar si existe o no infracción delictiva y, en el supuesto punitivo, al de la naturaleza y clase de la misma a través de la determinación del engaño o dolo existente y caracteres del mismo, pues los demás requisitos de la estafa sobre el aumento y disminución patrimonial son aceptados por las partes intervinientes en el proceso.

CONSIDERANDO que consecuentemente con la anterior consideración jurídica, la Sala tiene que declarar: 1.° Que el elemento subjetivo o dolo de la estafa está integrado por toda maquinación o expresión insidiosa, empleada por el agente con la suficiente argucia y potencialidad para operar cierto traspaso o transmisión patrimonial del perjudicado al beneficiario, es decir, este elemento ha de ser causa determinante del empobrecimiento y del enriquecimiento, por lo que ha de actuar previamente al resultado de la acción delictiva - sentencias de 22 de noviembre de 1973, 8 de abril y 13 de diciembre de 1978 -; 2.° Que el dolo defraudatorio del número 1.° del artículo 529 del Código Penal está caracterizado por una conducta o actividad positiva, en cuanto que su contenido se expresa con los verbos usar, atribuir y aparentar las cualidades, dotes o propiedades que se especifican o el de valerse de engaño semejante, con lo que se caracteriza por su positividad y contenido articulado específicamente, pues aunque contenga la semejanza, ésta ha de ser con los atributos que encierra el precepto penal indicado; y 3.° Que el dolo de la estafa genérica del artículo 533 del Código Penal , también denominado por cierto sector doctrinal con los calificativos de suplementaria o de grado menor, es eminentemente analógico, pero no con las maquinaciones tipificadas en el número 1.° del citado artículo 529 , sino con cualquiera de las que se indican en los artículos anteriores -528, 529, 531 y 532 - y entre las que existen o surgen las de un marcado aspecto negativo cuando se alteran las prestaciones y contraprestaciones de los contratos artículos 528 y números 2.° y 3.° del 529, ambos del mismo Código.

CONSIDERANDO que la proyección de la anterior doctrina sobre los supuestos que contiene la versión fáctica de la sentencia, pone de relieve que la calificación jurídica adecuada o correcta es la realizada por la resolución impugnada en el presente recurso, pues el hecho de que el procesado ocultase que 31 letras de cambio aceptadas por el perjudicado habían sido negociadas para no cumplir con la obligación de devolverlas, en virtud de la resolución de la compraventa llevada a efecto mutuamente de acuerdo implica el dolo suficientemente para considerar los hechos como constitutivos de estafa, en cuanto que es argucia o engaño para la operatividad del beneficio obtenido por él procesado por importe de 536.114 pesetas, en perjuicio del sujeto pasivo de la infracción que se vio obligado a satisfacer el importe de las letras por él aceptadas y no devueltas, con lo que el único motivo articulado por el condenado debe ser desestimado, al estar basado o fundamentado en la inexistencia del dolo o elemento subjetivo de la estafa, dolo que tiene analogía, más que con la apariencia de bienes del número, 1.° del artículo 529 del Código Penal , como pretende el Ministerio Fiscal en su único motivo con el artículo 528 del mismo Código , ya que el procesado no cumple íntegramente la prestación convenida con el perjudicado, en virtud del convenio de resolución de una compraventa, de lo que no se deduce claramente el aspecto positivo que requiere el dolo aducido en este motivo, por lo que igualmente debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a, ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 6 de abril de 1978 , en causa seguida al último por delito de estafa. Condenamos al citado recurrente Blas al pago de las costas del recurso interpuesto por el mismo, declarando de oficio las correspondientes al del Ministerio Fiscal y a la pérdida aquél del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Bernardo F. Castro. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior, sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 29 de mayo de 1979, Fausto Moreno .Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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