STS, 21 de Noviembre de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:3914
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 653.- Sentencia de 21 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Casimiro .

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 10 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Carácter antiformalista de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Extensión en materia de personal.

El espíritu antiformalista que inspira la Ley reguladora de la Jurisdicción, máxime cuando de

recursos en materia de personal se trata, en los que actuar directamente el funcionario sin

necesidad de dirección letrada, ha de extenderse si se quiere cumplir con el espíritu de la Ley.

En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Casimiro , que ha

comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, sobre acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, fecha 10 de octubre de 1978, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo centro de 18 de abril anterior que le fijó el haber pasivo.

RESULTANDO

RESULTANDO que por don Casimiro se presentó escrito ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del de Consejo Supremo de Justicia Militar, fecha 10 de octubre de 1978, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo centro de 18 de abril anterior, dictándose providencia por la Sala con fecha 27 de noviembre de 1978, acordando reclamar el expediente y la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del anuncio que previene la ley, así como la designación del señor Magistrado Ponente.

RESULTANDO

RESULTANDO que formalizada la demanda el recurrente estableció como hechos los siguientes: Primero. Que por Orden Ministerial de 23 de enero de 1978 (DOEA. número 11) se dispuso el pase del recurrente a la situación de retirado para el día 22 de abril de 1978 por cumplir la edad reglamentaria.-Segundo. Que por O. C. de 28 de abril de 1978 ("D. O. del Ejército» número 105, Apéndice), se le concede el haber pasivo mensual de 40.240 pesetas, 80 por 100 del sueldo regulador de 50.300 pesetas.-Tercero. Que el oficial abajo firmante en su vista, formuló recurso de reposición ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, en escrito de fecha 23 de mayo de 1978 contra dicha O. C, solicitando quedase sin efecto por estimar que debían incluirle el 80 por 100 de la dozava parte de las pagasextraordinarias.-Cuarta. Que la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 10 de octubre de 1978, acuerda desestimar dicho recurso por lo que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo y con alegación de que al no incluirse en el sueldo regulador de su pensión la dozava parte de las pagas extraordinarias queda ésta disminuida en relación con la que le hubiera correspondido con arreglo a la legislación anterior al Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, suplica se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO que la Abogacía del Estado, se opone a la demanda, haciendo a su vez constar como hechos los siguientes: Primero. Por acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de abril de 1978, se señaló al teniente especialista del Aire don Casimiro , retirado por edad el 22 de abril de 1978, según orden de 20 de enero del mismo año, con un sueldo regulador (mensual de 50.300 pesetas, la pensión de retiro de 40.240 pesetas desde el 1 de mayo de 1978.- Segundo. Contra este acuerdo el interesado presentó recurso de reposición,' que fue desestimado por acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Consejo de 10 de octubre de 1978, contra el que se formula él presente recurso contencioso-administrativo y aduce en primer término la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 82 g.) de la Ley Jurisdiccional en relación con el 69 de la propia ley, puesto que no se solicita la revisión de la pensión sino únicamente se anule la efectuada, y subsidiariamente de no estimarse dicho motivo de inadmisibilidad, se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, ya que ésta se ajusta a Derecho.

RESULTANDO que por providencia de la Sala de 10 de octubre de 19779, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Eduardo de No Louis.

Vistos el Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo, Ley reguladora de esta Jurisdicción y demás disposiciones legales aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aducida por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 83, apartado g) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haberse cumplido al formalizar la demanda los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 de dicha ley, tal alegación ha de ser rechazada, pues en el escrito de demanda se consignan con la debida separación los hechos y fundamentos de Derecho, así como la pretensión que se deduce que se desprende claramente es la de la revocación de los actos recurridos en los que se señala su pensión sin integrar en el sueldo regulador de la misma la parte correspondiente a las pagas extraordinarias, y que ésta se fije sobre un sueldo regulador que incluya la parte correspondiente de dichas dos pagas, como se solicita en el recurso de reposición, y el hecho de que no se solicita en el recurso de reposición, y el hecho de que no se consigne expresamente en la súplica que se proceda al señalamiento de la nueva pensión, no puede tener la trascendencia que se pretende dar a dicha omisión por la representación de la Administración, ya que ello significaría aferrarse a un literalismo que pugna abiertamente con el espíritu antiformalista que inspira la ley reguladora de la Jurisdicción, máxime cuando de recursos en materia de personal se trata, en los que por actuar directamente el funcionario sin necesidad de dirección letrada, ha de extremarse este antiformalismo, si se quiere cumplir con espíritu de la ley.

CONSIDERANDO que sin perjuicio de que por el hoy recurrente pueda instarse de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar la rectificación de su haber pasivo, a tenor de la actualización que respecto a sus trienios se efectuó por Orden de 9 de abril de 1979, posterior por consiguiente a los acuerdos impugnados y ajena por ello al presente recurso aparece claro que el señalamiento de su pensión se efectuó aplicando la legislación en vigor en el momento en que se produjo su retiro, que es el Decreto-Ley 22 de 1977, de 30 de marzo, con arreglo al cual los conceptos retributivos básicos para el # señalamiento de la pensión de retiro son únicamente los de sueldo, grado y trienios, y por consiguiente ha de declararse como ajustado a Derecho, sin que otra cosa pueda deducirse del hecho de que de haberle sido aplicada la anterior normativa, derogada ya en aquel momento, y ser incluido en el regulador las pagas extraordinarias pudiera haber obtenido una pensión de retiro superior, puesto que la oportunidad o no de la nueva ley y los resultados beneficiosos o adversos que de su estricta aplicación resultaren para el interesado, exceden del cometido asignado a esta Jurisdicción, a la que le está vedado su enjuiciamiento, dada el rango de ley, de la norma aplicada.

CONSIDERANDO que no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que rechazando la alegación de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro , contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 10 de octubre de 1978 que confirmó en reposición su anterior acuerdo de 18 de abril del mismo año, fijando la pensión de retiro del recurrente y declaramos dichos actos administrativos ajustados a Derecho, absolviendo a la Administración de la demanda, y sin hacer especial imposición de costas..

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vacas.-Eduardo de No Louis. Antonio Agúndez.-Adolfo Carretero.- Pablo García Manzano.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Eduardo de No Louis, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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