STS, 4 de Junio de 1979

PonenteJESUS SAEZ
ECLIES:TS:1979:3965
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

720.-Sentencia de 4 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 20 de abril de

1978.

DOCTRINA: Imprudencia. Principio de la «confianza y de la seguridad» en el tráfico.

El profesional que pilotando un autobús de viajeros, en una travesía y cruce urbano de una populosa

capital, se introduce en paso señalizado por semáforos en rojo para él y en verde para los que

cruzaban, violando abiertamente los principios rectores de la circulación viaria de la «confianza y de

la seguridad», en el tráfico, según los cuales el que avanza por la vía pública amparado por luz

verde lo hace no sólo «confiado» sino en la «seguridad» de que ningún otro vehículo, paralizado por

luz roja se interferirá en su trayectoria de marcha provocando con tal intrusión una colisión forzosa

que pudo tener y tuvo tan graves y luctuosas consecuencias como acarrear la muerte de dos

personas, constituye la figura del delito de imprudencia temeraria, si bien la falta de impugnación

acusatoria y la prohibición de la «reformado in peius» veda agravar la punición del contradictor, tan

benévolamente sancionado en la instancia.

En Madrid, a 4 de junio de 1979; en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de Pamplona el día 20 de abril de 1978, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, al mismo le representa el Procurador don José Manuel de Dorremochea y Aramburu y le defiende el Letrado don José J. Moyron, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando. Probado y así se declara: Que sobre las cuatro y media de la tarde del 24 de julio pasado, el procesado Victor Manuel , debidamente documentado, conducía el autobús de viajeros NA-3433-D, propiedad de la Empresa «Conda, S. A.», por orden y cuenta de ésta, por la avenida de Zaragoza, de estaciudad de Pamplona, con dirección a Tudela, y al llegar al semáforo existente en la altura de la calle Buenaventura Iñiguez, a la derecha de aquella avenida según la dirección de marcha del procesado continuó su ruta pese a estar aquel semáforo en rojo para el autobús, semáforo sincronizado con otro existente en la confluencia de la repetida calle con la expresada avenida, para regular el cruce de ambos, dando lugar así a interceptar el paso del turismo Y-......... , que correctamente accedía a la avenida de

Zaragoza procedente de la calle repetida, y con cuyo turismo colisionó, propinándole un fortísimo golpe en el lateral izquierdo con la parte fronte delantera del autobús, desplazándole en su maniobra de cruce de la avenida para dirigirse al centro de Pamplona, como podía hacerlo, por estar el semáforo de la calle en verde para los turismos que de dicha calle salían a la avenida de Zaragoza. Como consecuencia del gran impacto, don Santiago , de sesenta y siete años, usuario ocupante del turismo, sufrió tan graves heridas que falleció en el acto, y el conductor del turismo Cornelio , de treinta años, también resultó con gravísimas heridas, que determinaron su fallecimiento a los tres día s. Este conductor ha dejado a su óbito, además de la viuda, tres hijos de seis y dos años, y seis meses. Los gastos de asistencia médica y sepelio de dicho conductor fallecido, ascendieron a 63.163 pesetas y los desperfectos del turismo, que conducía, a 130.000 pesetas, así como los del autobús a 154.050 pesetas. La viuda del interfecto Santiago , tuvo gastos como consecuencia del accidente que ascendieron a 16.498 pesetas. La Compañía aseguradora del autobús «La Vasco Navarra» ha constituido fianza por 700.000 pesetas hasta el límite máximo establecido en el Seguro Obligatorio de Viajeros y en cuantía de 3.250.000 pesetas, por póliza de Seguro Suplementario concertado con «Conda, Sociedad Anónima», a fin de garantizar las responsabilidades civiles.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal, en relación con el 407 y 563 del mismo cuerpo legal, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir durante un año; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación privada y al pago de las cantidades siguientes como indemnización de daños y perjuicios: a doña Elsa en 1.200.000 pesetas por el fallecimiento de su esposo, don Santiago , y en 16.498 pesetas por los gastos de sepelio. A doña Concepción , en 2.250.000 pesetas por el fallecimiento de su esposo, don Cornelio , en 63.163 pesetas por gastos de asistencia médica y sepelio y 130.000 por los daños del turismo Y-......... ; y el procesado

indemnizará a «Conda, S. A.», como responsable civil subsidiario. Firme esta sentencia, pasen los autos a informe del Fiscal sobre aplicación de la condena condicional.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 565 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don José Moyron Duran impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inexplicable resulta, que como profesional del volante a quien para conducir autobuses de viajeros se le exige permiso especial que acredita una cualificada capacitación, y que realiza los hechos que se juzgan, no se le haya exigido acusatoriamente la agravada responsabilidad que en los casos de notoria y palmaria impericia e indebida negligencia profesional tiene previsto el párrafo 5.° del artículo 565 del Código Penal , pues en una y en otra incide en la ocasión presente el profesional que pilotando un autobús de viajeros, en una travesía y cruce urbano de una populosa capital, se introduce en paso señalizado por semáforos en rojo para él, y en verde para los que cruzaban, violando abiertamente los principios rectores de la circulación viaria de la «confianza y de la seguridad», en el tráfico, según los cuales el que avanza por la vía pública amparado por luz verde lo hace no sólo «confiado»sino en la «seguridad» de que ningún otro vehículo, paralizado por luz roja se interferiría en su trayectoria de marcha; provocando con tal intrusión una colisión forzosa que pudo tener y tuvo tan graves y luctuosas consecuencias como acarrear la muerte de dos personas: Esta reflexión argumental bastaría por sí solo para desestimar por lo menos el recurso, ya que la falta de impugnación acusatoria y la prohibición de la «reformatio in peius» veda agravar la punición del contradictor, tan benévolamente sancionado en la instancia; pero cabe añadir que las graves imprudencias y las inexcusables negligencias como la cometida por el agente, no pueden en manera alguna reputarse leve que conjunta con infracción reglamentaria representa la figura de grado menor de la imprudencia punible prevista y tipificada en el párrafo -2.° del referido artículo 565 del Código Penal , pues en la circulación es teóricamente posible admitir la existencia de simples infraccionesreglamentarias sin coetánea imprudencia o negligencia, simple, grave, o gravísima; pero lo que es prácticamente imposible que los actos gravemente imprudentes o las intensas negligencias como las que llevó a cabo el encartado, no traduzcan y vayan acompañadas simultáneamente de graves infracciones reglamentarias; siendo evidente que la violación de las normas reglamentarias puede representar por las consecuencias que su inobservancia produzca, leves resultados dañosos, graves, o muy graves, y que por consiguiente haya infracciones reglamentarias que al incidir en ellas signifiquen «per se» un proceder imprudente intenso o una grave negligencia máxime si las consecuencias del acto infractor puedan ser obviamente prevenibles y desde luego previsibles. Este es el caso de autos en que introducir un autobús de viajeros en un cruce cerrado con luz roja suponía, cuasi necesariamente, la colisión con los vehículos que circulaban bajo la permisión de la luz verde, y las muy dañosas consecuencias que estas colisiones suelen acarrear. Lo expuesto veda la estimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona el día 20 de abril de 1978 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en a cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel.- Jesús Sáez Jiménez.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Sáez Jiménez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 4 de junio de 1979- Antonio Herreros.- Rubricado.

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