STS 1065/1978, 9 de Junio de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:384
Número de Resolución1065/1978
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Numero. 52.344

2ª SENTENCIA Nº 1065

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Eusebio Rams Catalan

En la villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Jesús Luis , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Numero 2 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada en esta Sala por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: -Que aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, pero adicionando el extremo segundo del que contiene los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, para hacer constar que además de las secuelas que en el mismo se relacionan, el demandante padecía cor-pulmonale crónico consecutivo a Tuberculosis Pulmonar y que las lesiones fibróticas de pulmón afectan también al pulmón derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos que contiene la sentencia de casación de esta misma fecha, el demandante D. Jesús Luis , se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, según definición de la misma en el artículo 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 , y 12.3 de la Orden de 15 de Abril de 1969.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 136.4 a), del Texto Articulado de la Seguridad Social antes citado, 12.4 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 el trabajador que sea declarado inválido, en grado de incapacidad laboral permanente y absoluta para toda clase de trabajos tiene derecho, entre otras prestaciones, al percibo de una pensión vitalicia equivalente al cien ; por cien de su salario regulador, que ha de fijarse en la forma dispuesta en el mencionado artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, o sea por el salario real, y si e este fueseinferior al mínimo interprofesional fijado para los trabajadores adultas se tomará como real el salario mínimo interprofesional, para que la base que sirva para señalar la cuantía de la pensión vitalicia no sea inferior a éste.

CONSIDERANDO: Que el demandante D. Jesús Luis , es trabajador del campo por cuenta ajena, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto de 23 de julio de 1971, por el que se aprueba el Texto Refundido de les Leyes por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, las prestaciones por invalidez han de serle concedidas en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, por lo que la cuantía de la pensión vitalicia que le sea reconocida ha de calcularse por su salario real, pero en este caso concreto tomado como real el mínimo interprofesional, que es superior al real, articulo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, por lo que esta Sala en su sentencia de 18 de octubre de 1971 , dice que "es el salario real el que ha de servir de regulador".

CONSIDERANDO: Que el Decreto de 29 de marzo de 1973, que comenzó su vigencia el primero de abril siguiente, fijó en 5.580 pesetas al mes el salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos; cifra que no incluye el importe de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, ni las demás de abono periódico en las actividades que la tengan establecida; y la Ordenanza General de Trabajo en el Campo, aprobada por Orden de 2 de octubre de 1969, vigente en la fecha a partir de la cual comienza a surtir efectos económicos la invalidez sufrida por D. Jesús Luis , en su artículo 89 obliga a las empresas a abonar a los trabajadores a su servicio, para que solemnicen las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y de la Exaltación del Trabajo, una gratificación de carácter extraordinario de quince días del salario mínimo interprofesional, con motivo de cada una de dichas fiestas.

CONSIDERANDO: Que la fecha a partir de la cual ha de comenzar a percibirse la pensión vitalicia que se declare procedente en favor del demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 es la que se señale "como de iniciación de la situación de invalidez permanente", que en este caso concreto fué fijada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Granada en el 4 de abril de 1973, y a ella presta su asentimiento el demandante, que en la demanda inicial del procedimiento suplica se retrotraigan a la misma los efectos económicos de la invalidez que se declare y que coincide con la del Informe de la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda inicial del procedimiento, debemos declarar y declaramos que el trabajador demandante D. Jesús Luis se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, procedente de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 5.580 pesetas al mes, incrementada con el importe de dos gratificaciones extraordinarias anuales de 18 de julio y de Navidad, por importe de quince días del salario mínimo interprofesional cada una de ellas, pensión vitalicia que comenzará a percibirse a partir del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y tres; y que debemos de condenar y condenamos a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a darles fiel y exacto cumplimiento, pero descontando las cantidades que tenga abonadas como consecuencia de la invalidez que se reconoce.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y de la de casación de la misma fecha y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha ¿sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalan, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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