STS, 12 de Junio de 1979

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1979:3810
Fecha de Resolución12 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

777. -Sentencia de 12 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLOS: Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 23 de septiembre

de 1978.

DOCTRINA: Imprudencia culposa. Relación de causalidad.

Entre la conducta descuidada y negligente de los procesados que se describe en los hechos declarados probados, en los que se pone de manifiesto que el andamio colgante construido para

uso de los pintores no reunía las condiciones debidas, infringiendo en su instalación los artículos 214,215 y 229 de la Ordenanza de Trabajo, en la Construcción, y el mal que, como consecuencia de la mala construcción y colocación del andamio se produjo, al no ofrecer la debida resistencia en el momento de ser utilizado por los pintores y desplomándose desde la planta sexta se produjo la muerte de los dos obreros, existe una bien marcada relación de causalidad, que perfila la infracción culposa definida en el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal.

En Madrid a 12 de junio de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago y Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia, estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendidos por el Letrado don Emilio Rull Serrano. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1978 , que contiene el siguiente: Resultando probado, y así se declara, que el 15 de abril de 1977, Santiago

, que aparece condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, oficial albañil al servicio de Pablo , que había contratado servicios de albañilería con Guillermo , que no aparece como empresa responsabilizada, en la urbanización "Cortijo del Mar", término de Torrenueva, construyó un andamio para la pintura de la fachada; Guillermo figura como promotor general, y como contratista, el citado Pablo , si bien la pintura aparece convenida entre Guillermo y Ramón , directamente, aunque siendo la colocación del andamiaje por cuenta del repetido contratista Pablo . Que en la construcción del andamio se emplearon en cada extremo del andamio, sin apoyarlo por completo sobre el suelo, utilizando tornapuntas clavadas al durmiente y al tablón; no ha quedado acreditado tuviera una de las trócolas fallo mecánico, pues aparece en su interior din avería; el andamio no fue visado por el arquitecto técnico don Ismael . Que el andamio, al no ofrecer la debida resistencia en el momento de ser utilizado por los pintores Ramón y Jose Carlos , se desplomó desde la sexta planta, muriendo instantáneamente el primero, y el segundo, el mismo día. El referido arquitecto técnico estaba al servicio del contratista, y Santiago , estaba designado para el montaje del andamio, sin que el citado arquitecto técnico revisara su montaje, que la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta aduciendo se habían infringido los articulos de la Ordenanza de Trabajo para laConstrucción.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, previsto y castigado en el artículo 565, párrafo 2.°, del Código Penal , en relación con el artículo 214 de la Ordenanza de Trabajo para la Construcción, aprobado por Orden de 28 de agosto de 1970 , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Santiago y Ismael , como autores de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos del número 2 del artículo 565, con resultado de muertes, y en relación con la Orden de 28 de agosto de 1970 , a la pena de un mes y un día de arresto mayor a cada procesado, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; al pago de las costas procesales, y a abonar la indemnización solidariamente de 1.000.000 de pesetas para cada grupo de herederos (esposa e hijos) de los fallecidos Antonio y Jose Carlos , declarando, en su caso, responsables civiles subsidiarios a don Pablo y Guillermo ; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia y solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Santiago y Ismael , al amparo del número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo:...Segundo. Infracción del artículo 565-2.° del Código Penal , por aplicación indebida, ya que la sentencia no había concretado en su relato de hechos cuál haya sido o podido ser la causa concreta de la caída del andamio, pues decir que el andamio se desplomó, al no ofrecer la debida resistencia, era tanto como dejar inexplicada la razón específica de la caída de aquél que se componía de muchos elementos; existiendo, pues, ignorancia o duda sobre la causa del siniestro y sobre cuál de los elementos del andamio falló, entendían, que no podía imputarse al tablón simple la razón del derrumbamiento, y ello tanto más cuanto que no se daba por probada la rotura o falta de resistencia de dicho elemento, por lo que la infracción reglamentaria era intrascendente a los efectos del suceso, que se habría producido igualmente de existir el tablón doble; culpa penal o civil podía existir sin infringirse reglamentos y conocida era la doctrina en materia de culpa civil, de extenderse los supuestos de responsabilidad a aquellos supuestos en los que, habiéndose cumplimentado rigurosamente todas las disposiciones reglamentarias, ocurría un siniestro con resultados dañosos, por que podía ocurrir que si se consumó el daño algo quedó por prevenir; el argumento de la Sala de instancia carecía de fundamento jurídico; la sentencia reconocía el hecho de la caída y "si" se incumplió una norma reglamentaria (y no existió avería en la trócola, tesis de la defensa), el hecho debía tipificarse y condenarse como incluido en el artículo 565-2.° del Código Penal ; partía de la presunción, inadmitida en la jurisdicción penal y menos aún en materia de imprudencia, de que la infracción de norma laboral implicaba siempre la culpa o imprudencia simple, sancionable.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 24 de abril del corriente año, "se declaró no haber lugar a la admisión del motivo primero, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", por cuanto los documentos, que en el mismo se citaban carecían de la cualidad de auténticos efectos casacionales.

RESULTANDO que "aun cuando él recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación de los recurrentes, no articuló motivo alguno de dicha clase".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por auto de esta Sala de 24 de abril último el motivo primero del recurso, en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de las pruebas, queda circunscrito el mismo al examen del motivo segundo, único subsistenteCONSIDERANDO que entre la conducta' descuidada y negligente de los procesados que se describe en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en los que se pone de manifiesto que el andamio colgante construido para uso de los pintores no reunía las condiciones debidas, infringiendo en su instalación los artículos 214, 215 y 229 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción, y el mal que, como consecuencia de la mala construcción y colocación del andamio, se produjo, al no ofrecer la debida resistencia en el momento de ser utilizado por los pintores y desplomándose desde la planta sexta se produjo la muerte de los dos obreros, existe una bien marcada relación de causalidad, que perfila la infracción culposa definida en el párrafo 2.° del articulo 565 del Código Penal , como benévolamente ha sidoapreciado por el Tribunal de instancia, por lo que procede desestimar el único motivo subsistente del recurso, en el que se denunciaba, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del párrafo 2.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Santiago y Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 23 de septiembre de 1978 , en causa seguida a los mismos por delito de imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido por Ismael , al que se dará el destino que previene la ley, debiendo abonar Santiago la suma de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo de Miguel.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la -Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 12 de junio de 1979,-Fausto Moreno.-Rubricado.

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