STS, 6 de Diciembre de 1979

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1979:3757
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 690.-Sentencia de 6 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Doña Paula .

FALLO

Estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de

Madrid, con fecha 7 de junio de 1978.

DOCTRINA: Gerencia Municipal de Urbanismo. Representación.

El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, como tal, y no como Presidente del Consejo de

la Gerencia de Urbanismo, quien interpone el recurso de reposición, no es la Gerencia Municipal de

Urbanismo quien deduce dicho recurso, dado que el artículo 17-1 de la Ley de 2 de diciembre de

1963, como el 47-1 del Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, configura la Gerencia Municipal de

Urbanismo como «entidad con personalidad jurídica independiente y plena capacidad jurídica»,

distinta por tanto del Ayuntamiento, siendo su Consejo el que ha de tomar los acuerdos en orden a

la defensa de sus intereses y ratificar los que en caso de urgencia tome su Presidente.

En la villa de Madrid, a 6 de diciembre de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre doña Paula , mayor de euad, viuda, propietaria y vecina de Madrid, con domicilio en DIRECCION000 ,

número NUM000 , representada por el Procurador don Francisco Martínez Arenas, y defendida por el Letrado don Jesús González Pérez, como demandante apelante, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Aquiles Ulrich Dotti, y al cesar éste por don Carlos de Zulueta Cebrián, con defensa de Letrado, como demandante apelada; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en 7 de junio de 1978, que al anular los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, fijó el justiprecio de las fincas expropiadas a la apelante por la apelada, para la ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel en la cantidad de 34,020.000 pesetas, más los intereses legales.

RESULTANDO:

RESULTANDO que fijado por el Jurado de Expropiación el precio de las fincas propiedad de doña Paula , en 27.063.552 pesetas, y no conformes ninguna de las partes con tal evaluación, se interpuso recurso de reposición por la expropiada y por el Alcalde - Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, y desestimados ambos interpusieron recursos contencioso- administrativos, por doña Paula y la Gerencia Municipal de Urbanismo, ésta según acuerdo del Alcalde - Presidente del ExcelentísimoAyuntamiento de Madrid, y acumulados se dictó sentencia por la Sala Tercera de este orden de la Audiencia Territorial de Madrid, en 7 de junio de 1978 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos, formulados por la respectiva representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y de doña Paula , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de noviembre de 1975 y al de 11 de febrero próximo siguiente desestimatorio de su reposición, por los que se fijaba el justiprecio de las fincas números, NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de las del Sector «Obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel» en 27.063.552 pesetas, debemos anular y anulamos los mismos, elevando como se eleva dicha cuantía a la de 34.020.000 pesetas una vez incluido él premio de afección, que devengará los correspondientes intereses en la forma no debatida que se establece en los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación , y se precisa, respecto al cómputo del día inicial de los de demora, en el cuerpo de esta sentencia.

RESULTANDO que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por doña Paula , que fue admitido en ambos efectos, emplazadas las partes ante esta Sala por término de treinta días y remitidos los autos y expediente administrativo; habiéndose personado la apelante en tiempo y forma, por lo que se acordó tenerla por parte y seguir la apelación por el trámite de alegaciones escritas, personándose la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en concepto de apelada.

RESULTANDO que en sus alegaciones, la aparte apelante plantea dos cuestiones: una, de carácter formal, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y que debió declarar la sentencia de primera instancia, y otra de fondo, sobre la extensión expropiada y el precio » que debe establecerse; la inadmisibilidad del decurso de la Gerencia, la basa en la no formulación del recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado por esa entidad, sino por el Alcalde del Ayuntamiento de Madrid por su propia cuenta y sin contar con la Corporación, mientras que al contencioso acude la Gerencia que es una «entidad con personalidad pública independiente», creada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de 2 de diciembre de 1963 , del Área Metropolitana de Madrid, y conforme a los artículos 46 a 51 de su Reglamento de 8 de septiembre de 1964 ; la sentencia apelada se funda en el principio antiformalista de nuestro ordenamiento y de esta jurisdicción, pero es necesario cumplir los trámites que exige la ley para el ejercicio de las acciones, y no consta el acuerdo del Consejo de la Gerencia para interponer el recurso de reposición ni el contencioso-administrativo, sin que se haya aportado al amparo del artículo 57, dos, d) de la ley de esta jurisdicción; las consecuencias de esta inadmisibilidad son que no puede estimarse la petición de la Gerencia de Urbanismo sobre la superficie de las fincas; la que está acreditada por el informe del Arquitecto señor Inocencio y la conformidad de la Administración en su hoja de aprecio que acepta la superficie de la de la expropiada de 85.916,04 metros cuadrados; sobre la valoración de las fincas, al no estar frente a una expropiación urbanística, han de seguirse los criterios estimativos de la Ley de Expropiación Forzosa, como establece la sentencia apelada, pero el precio ha de ser superior a 400 pesetas metros cuadrados que señala; la Corporación Municipal incurrió en desviación de poder al fijar el índice municipal de valoraciones a efectos del arbitrio de plusvalía, al establecerlo notoriamente inferior a los colindantes, a los tejirenos que estaban sujetos a la expropiación; lo que tiene importancia, pues, se ha valorado en atención a estos I índices ha de seguirse el razonamiento del informe del Arquitecto señor Inocencio , y tener en cuenta el aprovechamiento medio del sector que no lo han tenido en cuenta ni el Jurado ni la sentencia apelada; el promedio del índice municipal sería de 500 pesetas, pero ha de atenerse a la ley de la oferta y la demanda, de donde resulta un precio de 1.100 pesetas metro cuadrado, por lo que el 70 por 100 del mismo es 770 pesetas fijado por el Arquitecto citado, que es el que se postula; la sentencia apelada fija correctamente cómo ha de querer determinada la fecha inicial del, devengo de intereses; suplica una sentencia por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, así como los actos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en aquellos extremos que han sido objeto de recurso; b) Declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso la Gerencia Municipal de Urbanismo, revocando en este extremo la sentencia apelada, c) En cualquier caso, declare que el justiprecio de las fincas números 111, 127, 142, 147 y 148, del Sector Obras de Ampliación de la Necrópolis de Carabanchel, expropiadas a doña Paula deberá ser el de pesetas

66.155.350,0, que resultan de multiplicar el precio unitario de 770 pesetas metro cuadrado, por la superficie realmente expropiada, que asciende a 85.916,04 metros cuadrados; declarando el derecho de la expropiada a que sobre el justiprecio definitivo se incremente el 5 por 100 como premio de afección, d) Condene a la Administración al pago de los intereses legales por ocupación y demora, en la forma establecida por la sentencia apelada; condenando igualmente a la Administración a adoptar cuantas medidas y providencias fueren necesarias para él pleno restablecimiento de los derechos de la apelante.

RESULTANDO que la Gerencia Municipal de Urbanismo alega en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de la misma, que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid ostenta también la presidencia del órgano de gobierno de la Gerencia Municipal de Urbanismo, lo que le faculta para decretar el ejercicio de acciones correspondientes sin perjuicio de la posterior dación de cuenta al Consejo de dicha Gerencia,según sistemática admitida en la ordenación procedimental general de las Corporaciones Locales, dejando constancia de que a lo largo de todas las actuaciones aparece la Gerencia como tenida por parte; conforme con la aplicación de los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa; no se ha acreditado la condición de solar de los terrenos, lo que impide que el valor pueda ser estimado en más de las 400 pesetas metro cuadrado, establecido por la sentencia; la superficie total es del orden de los 81.000 metros cuadrados, pues así resulta del informe del Ingeniero Técnico en Topografía señor Mariano , aportado por el expropiado; suplica se dicte sentencia, previos los trámites legales oportunos, acordando desestimar el recurso interpuesto por doña Paula , confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO que conclusos los autos en esta instancia, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 29 de noviembre próximos pasado, flecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Ángel Falcón García.

Vistos los artículos 6, 8, cuatro, y 29, once, del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid, Decreto 1674/1963, de 11 de julio; 17, 18 y 19 de la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, del Área Metropolitana de Madrid, 47 y 48, 49 y 50 del Reglamento del Área Metropolitana de Madrid, Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre; 1, 10, 11, 27, 28, 33, 37, 40, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción; 38, 43, 47, 52, 56, 57 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la primera petición de la apelante en esta instancia es lo mismo que lo efectuó en la primera la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta misma provincia de 26 de noviembre de 1975, que fijó el justiprecio de las fincas números 111 127, 147 y 148 del Sector Obras de Ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, al no haberse interpuesto previamente por la entidad expropiante, el preceptivo recurso de reposición, notificado el acuerdo del Jurado a la Gerencia es el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Madrid, como tal, y no como Presidente del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, quien interpone el recurso de reposición, y el Decreto de la misma autoridad que dispone se interponga tal recurso de reposición, y el Decreto de la misma autoridad que dispone se interponga tal recurso, no ha sido cumplido ni llevado a efecto, pues ni es la Gerencia Municipal de Urbanismo quien deduce el recurso ni se somete el Decreto de la Alcaldía a la ratificación del Consejo de la Gerencia, como se ordena en el punto segundo del acto mencionado, lo que lleva consigo la falta del requisito esencial exigido como previo por el artículo 52 de la ley de la jurisdicción, ya que tanto el artículo 17, uno, de la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, como el 47 , uno, del Decreto 3088/1964, de 28 de septiembre, configuran la Gerencia Municipal de Urbanismo como «entidad con personalidad jurídica independiente y plena capacidad jurídica», distinta por tanto de la del Ayuntamiento, siendo su Consejo el que ha de tomar los acuerdos en orden a la defensa de sus intereses y ratificar los que en casos de urgencia tome su Presidente, como efectivamente se reconoce por ambas partes; y al no haberse efectuado esa ratificación, ni siquiera el haber dado cuenta al mismo órgano rector del ejercicio de los recursos entablados, la actuación del Alcalde es ineficaz y ha de apreciarse el defecto alegado, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, contra el acuerdo del Jurado referido.

CONSIDERANDO que esta declaración trae como consecuencia la revocación de la sentencia apelada en cuanto admite en parte las pretensiones de ¡ la Gerencia, y modifica la extensión superficial de las fincas evacuadas por j el Jurado, debiendo mantenerse la tenida por cierta en el acuerdo impugnado ante la coincidencia de las dos hojas de aprecio, de 85.916,04 metros cuadrados, sobre la que ha de efectuarse la aplicación del precio que se estime por metro cuadrado de las fincas mencionadas.

CONSIDERANDO que la segunda ¡ pretensión de la apelante, mayor precio del metro cuadrado de las fincas, que el señalado por la sentencia impugnada, pretende apoyarla en la desviación de poder de la Gerencia, los índices municipales de valoración del '' suelo a los efectos del arbitrio de plusvalía, y en el informe del Arquitecto don Inocencio , que I acompañó a su hoja de aprecio en tal trámite del expediente; la alegación j de desviación de poder resulta un tanto extraña, cuando no se está impugnando ninguna decisión del órgano expropiante que se pretenda anular por contrario al ordenamiento jurídico, ni se han tenido en cuenta las valoraciones efectuadas en estos terrenos a j efecto de plusvalía, muy inferiores ! ciertamente a las de los colindantes, pero cuya estimación no ha jugado para nada en los criterios seguidos por el Jurado y la Sala de Primera Instancia, por lo que sólo las otras dos valoraciones han de influir en la decisión sobre el precio que ha de fijarse a las parcelas expropiadas a la apelante.CONSIDERANDO que al no haberse j acreditado ¡las circunstancias concurrentes en las fincas expropiadas en i relación con aquéllas otras a que se ha señalado mayor valor, para seguir, no el criterio del artículo 38 de la Ley ! de Expropiación Forzosa, pues habría de partirse del precio de 80 pesetas metro cuadrado, sino la libre apreciación permitida por el artículo 43 , no se j puede en una sana crítica de los elementos que se tienen a la vista en estas actuaciones, aumentar el valor determinado por unidad métrica en la sentencia apelante, pues el término medio del valor de los terrenos próximos, no quiere decir que haya de ser matemáticamente la media aritmética entre el máximo y el mínimo, sino que ha de contemplarse la proporción entre unos y otros y la mayor o menor similitud con los más altos o inferiormente valorados; y los datos que maneja el Doctor Arquitecto que informa a instancia de la recurrente, para llegar al valor de 770 pesetas metro cuadrado, tampoco sean los que efectivamente corresponden a los terrenos, zonas y edificaciones correspondientes a los mismos, así como los gastos de urbanización que habría de realizarse para llegar al óptimo aprovechamiento de tales terrenos; por lo que conjugando todos los datos existentes en los autos y expedientes, se infiere que la tasación unitaria por metro cuadrado que efectúa la sentencia apelada es conforme con la realidad demostrada, y ha de confirmarse con desestimación de la mayor pretendida por la apelante.

CONSIDERANDO que los 85.916,04 metros cuadrados que se expropian a razón de 400 pesetas el metro cuadrado dan un precio de 34.366..416 pesetas, cantidad a la que ha de sumarse el 5 por 100 como premio de afección, como ordena el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, importante 1.718.320,80 pesetas, que da un total de 36.084.736,80 pesetas; cantidad que devengará el interés legal a partir del día siguiente a la ocupación de las fincas, o de transcurridos seis meses desde la fecha de la publicación del Decreto declarando la urgente ocupación de los terrenos, si fuese anterior, lo que se determinará en la ejecución de la sentencia, como resolvió la apelada y no se combate en este recurso de apelación.

CONSIDERANDO que al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, es improcedente la condena en costas en ninguna de las instancias por disposición del artículo 131, uno, de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Fallamos que revocando en parte la sentencia apelada por doña Paula , dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, cuyo fallo se transcribe en el primer Resultando de ésta declaramos la inadmisibilidad del recurso de este orden interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Provincia de Madrid de 26 de noviembre de 1975 manteniendo la extensión superficial de las fincas 111, 127, 142, 147 y 148 del Sector Obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, en la determinada por el Jurado de 85.916,04 metros cuadrados y estimando en parte el interpuesto por doña Paula , fijamos el precio que dicha Gerencia ha de abonar a la expropiada por tales fincas, incluido el premio de afección, en la cantidad de 36.084.736,80 pesetas, que devengarán los intereses legales señalados en el acuerdo del Jurado, determinándose el día inicial para los de demora en período de ejecución de sentencia, como el siguiente a la ocupación o del transcurso de los seis meses desde la publicación del Decreto declaratorio de la urgencia de la ocupación si fuese anterior, todo ello sin imposición expresa de las costas del proceso en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverán a la Sala de procedencia publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vacas Medina.-Alfonso Algara Saiz.-Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la precedente sentencia, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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