STS, 29 de Marzo de 1979

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1979:3736
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 216.-Sentencia de 29 de marzo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Don Fidel y otras.

FALLO

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala

de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada el 6 de abril de 1978.

DOCTRINA: Jurisdicción contencioso-administrativa. Recurso de reposición. Plazo para interponer

el recurso contencioso-administrativo.

El recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado no es facultativo; pero, aunque lo fuera, no

dejaría de ser prematuro e inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto antes del

transcurso de un mes de la interposición de aquél.

En la villa de Madrid, a 29 de marzo de 1979; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Fidel , don Lázaro y don Lucas , representados por el Procurador don León Carlos Alvarez

Alvarez, dirigido por el Letrado señor Espejo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 6 de abril de 1978, en pleito relativo a justiprecio de un terreno sito en la margen derecha de la carretera de Córdoba a Jaén, Km. NUM000 , habiendo comparecido en concepto de apelada la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos que declaramos inadmisible el recurso interpuesto por don Fidel , don Lucas y don Lázaro contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén de 7 de mayo de 1976 y del presunto negativo de su» reposición. Sin costas."

RESULTANDO que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "Considerando que partiendo del hecho de que los codemandantes formularon recurso de reposición ante el Jurado de Expropiación Forzosa el día 7 de junio de 1976 y de que interpusieron el contencioso - administrativo contra su denegación presunta el día 6 de julio del mismo año, ha de concluirse en esta fecha no existía acto de la Administración no susceptible de ulterior recurso ordinario, en expresión del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, porque el cómputo del mes establecido por el artículo 54 para que pueda entenderse producida la desestimación presunta ha de hacerse de fecha a fecha, en lo que coinciden tanto el artículo 5.° del Código Civil como el 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que en definitiva ha de pronunciarse la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el apartado c) del artículo 82 de la Ley de laJurisdicción. Considerando que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes."

RESULTANDO que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la representación de don Fidel , don Lázaro y don Lucas , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y el señor Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo ambas con sus escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de los apelantes que se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, revocando asimismo los acuerdos del Jurado de Expropiación y se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 3.000 pesetas metro cuadrado, y el señor Abogado del Estado que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 21 del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Alfonso Algara Saiz.

Vistos la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el Reglamento de 26 de abril de 1957, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, la de 21 de julio de 1962, y los Decretos de 21 de agosto de 1956 y 21 de febrero de 1963, así como los preceptos pertinentes del ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por sus propios fundamentos procede confirmar la sentencia recurrida, pues la parte apelante se ha limitado en esta segunda instancia a alegar que el recurso de reposición entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación era potestativo, mas es lo cierto que la realidad es muy otra según resulta de una reiterada jurisprudencia (sentencias de 27 de junio de 1959, 8 de junio de 1960 y 30 de septiembre de 1973, entre otras) y además que aunque el recurso fuera facultativo, que no lo es, una vez interpuesto produce los mismos efectos que el preceptivo por estar regido por idénticas normas.

CONSIDERANDO que no está aconsejada la imposición de las costas a la parte apelante por cuanto no se aprecia que haya incidido en alguno de los supuestos previstos al respecto en el artículo 131 de la vigente Ley Procesal de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Fallamos que sin pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia, desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por don Fidel , don Lázaro y don Lucas , contra la sentencia que dictó el día 6 de abril de 1978 la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso contencioso-administrativo número 458/1976) instado por dichos apelantes frente a los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén de 7. de mayo de 1976 y del presunto negativo de su reposición y en su consecuencia confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Barquero.--Alfonso Algara Saiz.-Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Alfonso Algara Saiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de marzo de 1979.- José Benéitez.- Rubricado.

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