STS 59/1979, 3 de Octubre de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:360
Número de Resolución59/1979
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 59

Excmos. Señores:

Don Mamerto Cerezo Abad.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Eusebio Ráms Catalan.

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante les, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de David

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Palencia, que conoció de la demanda sobre invalidez formulada por David contra Antracitas de Besante S.A. Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste; Fondo Compensador del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y el Fondo Compensador del Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Palencia se presento escrito de demanda por David , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia reconociéndole una invalidez permanente absoluta para su profesión habitual, y se le conceda el 100 por 100 de su base reguladora, y el otro caso el 55 por 100 de su salario regulador incrementado en este último caso con el 20 por 100.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1974, declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que el actor don David , nacido el 21 de diciembre de 1932, se encuentra afiliado al Sistema de la SE. y en alta en el Régimen Social de la Minería del Carbón, con encuadramiento en la Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, en la que en los diez años anteriores a la fecha de 20 de noviembre de 1973 cuenta con una cotización superior a los 1.800 días, teniendo la categoría profesional de Ayudante de Minero y correspondiéndole una base reguladora diaria de 425 pesetas por salario normalizados: 2º.- Que el demandante en fecha de 6 de diciembre de 1972 pasó a la situación de ILT. derivada de enfermedad común, siendo propuesto por la Inspección de los SS.SS. del INP. para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente y total para suprofesión habitual derivada de padecer estenosis aórtica con crisis anginosas: 3º. Que tramitado el oportuno expediente, por resolución de la CTC. Provincial de Falencia de fecha 6 de mayo da 1974, se denegó la mencionada declaración de invalidez permanente, siendo confirmada esta resolución en alzada por la de la CT. Central de 10 de julio de 1974 4º.- Que el demandante no padece afección alguna del aparato circulatorio, de carácter orgánico, destacando en el demandante una anormalidad psíquica caracterizada por depresión u ansiedad que pueden justificar las pequeñas alteraciones exploratorias por una situación circulatoria hiperdinamica funcional, presenta, &o asimetría tensional en miembros superiores que junto con sus molestias pudieran derivar de una anomalía cervical y posible síndrome de escaleno derecho, existiendo una anomalía en columna lumbar; requiriendo las alteraciones descritas un tratamiento psiquiátrico y en modo alguno constituyen al presente impedimento para trabajar, aunque si aconsejarían un trabajo que no requiera grandes esfuerzos dada la constitución asténica del demandante que no se prueba haya hecho mermar con el tiempo su capacidad para el trabajo de esfuerzo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el demandante don David , contra Antracitas de Desande SA., Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste, Fondo de Garantía; Fondo Compensador el SAT y EP y Servicio de Reaseguro de

  1. de T., confirmando las resoluciones de las CC.TT.CC. Provincial de Falencia de 6 de mayo de 1974 y Central de 10 de julio de 1974, debo absolver y absuelvo a los demandados.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de David , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: ÚNICO.-Amparado en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , por violación del art. 135 n º 4 de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el ministerio Fiscal "en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista que ha tenido lugar el veintiséis del pasado mes de septiembre, con asistencia e informe del Letrado recurrido por la Mutualidad del Carbón del Noroeste don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. r. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que incontrovertidos los hechos declarados probados, al no haber sido censurados como disconformes con la realidad fáctica acreditada en el proceso, a los mismos ha de estarse para de ellos deducir cual sea la conclusión legal correspondiente en orden a si el trabajador demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, único tema a que se contrae el recurso interpuesto por aquél al haber sido desestimada su pretensión en la que postuló en primer termino se le reconociera en el de absoluta para toda profesión u oficio, y subsidiariamente en el de total para su ocupación habitual de ayudante de minero, que no le corresponde puesto que como se afirma en el relato histórico "no padece afección alguna del aparato circulatorio, de carácter orgánico, destacando una anormalidad psíquica, caracterizada por depresión o ansiedad, que pueden justificar las pequeñas alteraciones exploratorias por una situación circulatoria hiperdinámica funcional, presentando asimetría tensional en miembros superiores que junto con sus molestias pudieran derivar de una anomalía cervical y posible síndrome de escaleno derecho, existiendo otra anomalía en columna lumbar, alteraciones que requieren un tratamiento psiquiátrico, que como se destaca seguidamente en modo alguno constituyen al presente impedimento para trabajar"; descripción fáctica que descarta el que está incapacitado para desempeñar Das actividades específicas y fundamentales de su ocupación habitual, que es el supuesto de hecho contemplado en el número 49 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social para ser declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total, precepto que por ello no es aplicable al actor, y al estimarlo así la sentencia de instancia, no se incidió en ella, en la violación de aquel acusada en el único motivo del recurso instrumentado por el cauce del número 19 del artículo, 167 de la Ley Procesal , por lo que no merece positiva acogida, en coincidencia con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, pues la circunstancia, también recogida en la declaración de hechos probados, de que dichas alteraciones aconsejarían un trabajo que no requiera grandes esfuerzos, dada la constitución técnica del demandante, que no se prueba haya hecho mermar con el tiempo su capacidad para el trabajo de esfuerzo", no desvirtúa el aserto precedente de no estar impedido para trabajar, porque tan recomendación dimana de la constitución física del actor y no porque esté impedido para ello a consecuencia de una enfermedad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don David , contra la sentencia dictada por la magistratura de Trabajo de Palencia, de fecha cinco denoviembre de mil novecientos setenta y cuatro , en autos sobre Invalidez, seguidos a instancia de don David contra Antracitas de Basante SA. Mutualidad Laboral del Carbón del Noroeste; Fondo Compensador del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguros de Accidentes del Trabajo.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior -sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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