STS, 16 de Mayo de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:3505
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

En la villa de Madrid, a diez y seis de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Don Constantino , Don Rosendo y Don Augusto , representados por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita y dirigidos por letrado; y de otra, como apelados, el Abogado del Estado, en representación de la Administración y Doña Carina , Don Santiago y Doña Catalina , representados par el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y dirigidos igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Gijón.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Santiago , mandatario verbal de su esposa Doña Catalina y Doña Carina , presentaron escrito dirigido al Ayuntamiento de Gijón, manifestando que eran copropietarios proindiviso y a iguales partes de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de dicha ciudad; y con base en lo preceptuado en el artículo ciento setenta, apartado dos, b) en relación con el uno de la Ley de Regulación del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , reformada por otra de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, solicitaban la declaración de ruina del mencionado edificio, acordando el desalojo de los ocupantes; e instruido el oportuno expediente, se opusieron a dicha declaración de ruina Don Constantino , Don Rosendo y Don Augusto , y emitidos los correspondientes informes, la Corporación Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón, con fecha veintitrés de Enero demil novecientos setenta y seis, dicto acuerdo declarando el estado de ruina de la casa, de referencia; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en dos de Abril de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Constantino , Don Rosendo y Don Augusto interpusieron recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia par la que, estimando el recurso, se declarase no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, revocándolos totalmente y dejándolos sin efecto, con imposición de costas a la parte que se opusiese.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la misma; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Valentín Pastor de león, en nombre y representación de, los demandantes Don Constantino , Don Rosendo y Don Augusto , frente al Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado y defendido por el señor Abogado del Estado, así como frente a los codemandados Doña Carina , Don Santiago y Doña Catalina , representados por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández; contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del expresado Ayuntamiento, adoptados en sus sesiones de fechas veintitrés de Enero y día de Abril de mil novecientos setenta y seis, a que la demanda se contrae; debemos declarar y declaramos, ser conformes a derecho, ambos Acuerdos Municipales impugnados; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Constantino , Don Rosendo y Don Augusto , que fue admitida en ambos efectos, son emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Ignacio Corujo Pita y Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y de Doña Carina , Don Santiago y Doña. Catalina ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Mayo actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aparte de los motivos que se aducen como fundamento de la pretensión de apelación que son mera reproducción de los aducidos en primera instancia y que la sentencia apelada examina ampliamente y con acierto, se esgrime uno nuevo (que al ser causa o razón jurídica en que apoyar lo instado nada impide su estudio o análisis) al entender el apelante que la solicitud de declaración de ruina de la finca de autos supone un evidente abuso de derecho esgrimible, como impedimento de la declaración administrativa de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón, al amparo de lo preceptuado en el número dos del artículo siete del, Código Civil en relación con el apartado dos, b) del articulo ciento setenta de la Ley del Suelo (articulo ciento ochenta y tres del texto actual ); razonamiento éste sin duda sugestivo pero que, sin embargo, choca con muchas dificultades para su viabilidad en un proceso administrativo que enjuicia la legalidad de unos acuerdos municipales que resuelven un expediente contradictorio de ruina de un edificio, en el que éste se enjuicia como una realidad objetiva; esto es atendiendo a su estado de seguridad y conservación, en razón de que la competencia administrativa que a los Ayuntamientos se atribuye lo es como titulares de la policía de la seguridad sobre edificios, tendente á preservar los daños en las personas y en las cosas, de tal forma que las causas o motivos originadores (directa o indirectamente, de un modo próximo o remoto) del mal estado del edificio extravasan el ámbito objetivo del expediente o procedimiento administrativo de ruina, que institucionalmente se circunscribe a constatar, con audiencia de las partes y valoración de todas las pruebas aportadas, el hecho físico o legal de la ruina del edificio; o a decretar la demolición y desalojo administrativo del inmueble cuando exista peligro de derrumbamiento, suficientemente acreditado; en consecuencia si esto es así tal como ha sido perfilado por la Jurisprudencia al interpretar y aplicar los artículos trescientos ochenta y nueve del CódigoCivil y ciento setenta de la Ley del Suelo (la incidencia de la Ley de Arrendamientos se licita a la exigencia del expediente contradictorio para los supuestos normales) la Administración municipal carece de atribución para adoptar medidas de preservación de los particulares frente a los abusos, y en este caso carecía de norma que la amparase para denegar la petición de ruina cuando la solicitado escrito de iniciación del procedimiento presentado por el administrado venia avalado por informe técnico que ilustraba sobre el grave estado de conservación del edificio, el articulo siete, número dos, del Código Civil no parece que suponga norma de atribución suficiente, por tratarse realmente de mera remisión y la autoridad municipal la tendría cuando se la atribuya la correspondiente ley especial; pero es independientemente de que en este caso no aparece que se hayan sobrepasado manifiestamente los límites normales del ejercicio de derecho por el propietario de la finca (su mal estado de conservación lo evidencian los dictámenes del técnico municipal y mejor proveer, al decir que se precisa hacer demoliciones fachada posterior y forjados previas a la reconstrucción de tales zonas.....) los temas conexos y resultantes de la declaración de ruina (posible

responsabilidad de colidante por haber causado daños o agravado el estado de conservación de la finca, pudiendo alcanzar al propio propietario, a la vez que no es admisible que la indemnización cobrada suponga un enriquecimiento del mismo, pensable indemnización a los arrendatarios, etc.) pueden y deben ser planteados ante el Tribunal competente con apoyo incluso en precepto especifico dentro del particular ordenamiento.

CONSIDERANDO: Que, por lo demás, la sentencia apelada analiza detalladamente y con acierto el problema debatido, ya que la conclusión establecida legalidad de los acuerdos municipales declaratorios de la ruina del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Gijón puede estimarse lógica consecuencia de un estudio racional de los diferentes informes emitidos en el expediente que al resultar en su apreciación del estado físico de conservación de la finca contrapuestos, la autoridad municipal ante la necesidad de acogerse, como base de su decisión, a un criterio técnico, opta por aceptar la opinión de al propio facultativo que por razones objetivas (sentencias de doce de Marzo, veinticuatro de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro, treinta de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, tres de Junio de mil novecientos setenta y seis, siete de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, etc.) aparece como imparcial, además de ofrecerse como único medio superador del punto muerto que presentan las irreconciliables, par contradictorias, conclusiones que ofrecen los informes de los peritos de las partes; criterio éste de decisión que una jurisprudencia ya clásica estima aceptable, en razón del argumento del mayor valor del juicio del técnico oficiar por imparcial, máxime cuando como aquí ocurre el dictamen del arquitecto municipal ofrece el estudio más completo y detallado del problema controvertido que ha permitido, a través de una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, establecer una fundada valoración en adecuada correlación con el real y verdadero resultado que a las mismas, dentro del procedimiento administrativo y procesal deba atribuírseles.

CONSIDERANDO: Que el examen del expediente evidencia que las obras a realizar en el edificio vienen referidas a los daños o desperfectos de que adolece la finca, tal como se describen en los informes del técnico municipal y de la propiedad (coincidentes en lo esencial) al dejar constancia "de que en fachadas existen señales de agrietamiento, que en la principal arranca de los umbrales de la puerta comercial hasta la cornisa de remate, rompiendo voladizos de forma clara; en la fachada posterior existe rotura de pilar por aplastamiento y agrietamiento de dinteles, grietas que siguen a toda la altura del edificio, produciéndose movimientos con desprendimientos de carpintería que en la galería hubo de ser apeada por el Ayuntamiento, ante inminente peligro de desplome, lo que se acusa también por rotura de conducciones de aguas fecales....."; de lo cual se desprende que en el edificio se están produciendo condiciones de carga

sobre elementos estructurales sin capacidad resistente para los mismos, etc. obras, por otra parte, todas ellas y otras que se describen en los correspondientes informes cuya realización exigen demoliciones en fachadas y forjadas necesarias para que el edificio pudiese cumplir con las exigencias mínimas de seguridad y habitabilidad según su estado; conclusión ésta no contradicha por el dictamen emitido por el perito nombrado para mejor proveer, ya que también reconoce la existencia de daños importantes en elementos estructurales y de cimentación (aplastamiento de un pilar central de la fachada posterior, grietas en los dinteles de los huecos de fachada, separación entre las galerías de fachada posterior y la parte estructural de los forjados de anclaje, etc.) cuya reparación exigiría la sustitución de los elementos estructurales y de cerramiento descritos en los apartados 2,1, 2,2 y 2,3 de su informe, por eso resulta no decisivo, por incompleto, la declaración o valoración que contiene sobre el imparte de las obras a realizar (un millón novecientas mil pesetas frente a los tres millones ochocientas mil pesetas, dado como valor del edificio) que fija precisamente en el cincuenta por ciento del valor del edificio, tomando como base según se dice en el propio dictamen la valoración realizada por el Arquitecto municipal, pero suprimiendo de la valoración las cantidades previstas para cimentaciones, con lo que quedan sin computar partidas importantes (recala de cimientos y recalar interiores), sin que sea razón atendible la de que no podía realizarse, mientras no se disponga de un estudio especial del suelo; por este dictamen no contradice en lo esencial las conclusiones técnicas sobre el estado de la finca contenidas en los dictámenes del perito de la propiedad y del técnico municipal que suministran suficiente apoyo a los acuerdos municipales quedeclararon el estado de ruina de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Gijón; en consecuencia al haberlo estimado así la sentencia apelada procede su confirmación, con desestimación del presente recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita en nombre y representación de Don Constantino y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de veintidós de Marzo de mil novecientos setenta y siete ; sentencia que confirmamos en todas sus partes, por estar ajustada a derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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