STS, 29 de Mayo de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:3502
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

DON PEDRO MARTIN DE HIJAS Y MUÑOZ

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don José Ignacio Jiménez Hernández Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación ante la Sala pende, entre Don Miguel , apelante, representado por el Procurador Don Ramiro Beneytez Pérez, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Madrid, apelado, re presentado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 12 de enero de 1.972 , en pleito sobre ruina de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que D. Humberto con fecha 20 de marzo de 1.970, como propietario de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, c/v a la de DIRECCION001 , promovió expediente sobre declaración de ruina total del citado inmueble. Iniciado que fué tal expediente, los inquilinos y arrendatarios se opusieron, mediante escrito de 2 de Mayo de 1.970, a que la finca fuera declarada ruinosa, aportando informe de los Arquitectos D. Armando y Don David en el que se dictamina que lo único que le sucede a la finca es que precisa unas reparaciones análogas a las que hace siete años se hicieron en una parte de las que el importe de dichas reparaciones sería unas seiscientas mil pesetas; y que, en modo alguno, ofrece peligro de ruina. El 26 de Junio de 1.970, el Arquitecto del Departamento de Edificaciones Privadas emitió su informe referente a la finca, manifestando que se trata de un edificio de construcción antigua, que presenta sin tomas de ruina, debido a la existencia de una serie de daños; y que se encuentra afectado de alineación. Concluye estimando que la casa se encuentra en estado de ruina. Previo informe de la Comisión Asesora de Expedientes Contradictorios de Fincas Ruinosas, el Sr. Gerente Municipal de Urbanismo, por Decreto de 31 de Julio de 1976 , declaró el estado de ruina de la finca por estar comprendida en lossupuestos que señala el número 2 del artículo 170 de la Ley del Suelo , toda vea que los daños que presenta el inmueble no son reparables técnicamente por los medios normales, el costo de la reparación sería superior al cincuenta por ciento del valor del inmueble, y la finca se encuentra afectada de alineación Contra este Decreto D. Miguel , como arrendatario de la finca, interpuso recurso de reposición, que fué desestimado por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo, en 11 de Enero de 1.971 .

RESULTANDO Que contra la resolución mencionada interpuso al Sr. Miguel recurso contenciosoadministrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando que los actos recurridos no estas ajustados a Derecho y que no procede la declaración de ruina de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 .

RESULTANDO Que dado traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda con la súplica de que se dicte Sentencia por la que desestime el recurso incoado y se confirmen en sus propios términos los decretos del Gerente Municipal de Urbanismo de 31 de julio de 1.970 y 11 de Enero de 1.971 . Terminada la discusión escriba y celebrada la votación y fallo del recurso por la Sala Jurisdiccional se dictó Sentencia con el siguiente: FALLAMOS; Que por ser conformes a Derecho los Acuerdos del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid, fechas 31 de Julio de 1.970 y 11 de Enero de 1.971, declaratorios del estado de ruina de la casa nº NUM000 de la calle de DIRECCION000 , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra ellos por D. Miguel ; y sin costas."

RESULTANDO Que Don Miguel , interpuso contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández .

VISTOS; La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1.955; la Ley especial para el Municipio de Madrid, texto articulado aprobado por Decreto de 11 de Julio de 1.963; la Ley de 2 de Diciembre de 1.963, cuando el área metropolitana de Madrid y autorizando la Constitución le la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid; el Reglamento para sa aplicación, aprobado por Decreto de 28 de Septiembre de 1.964; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de Diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de Marzo de 1.973 y mediante Real decreto Ley de 4 de Enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la impugnación de la Sentencia de la Sala segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de Enero de 1972 se basa en que el dictamen del Arquitecto municipal de Madrid obrante en el expediente objeto de revisión en dicha sentencia, solo afirma la existencia de "síntomas de ruina" en el edificio a que el citado expediente se contrae, no indicando en momento alguno que éste precise de obras de reconstrucción, siendo de hacer notar que las que hay que realizar, pueden ser ejecutadas al igual que lo fueron otras anteriores que llevó a efecto la propiedad; pero tales alegaciones, que tratan de combatir el fallo desestimatorio del recurso jurisdiccional recaído en primera instancia, no pueden ser tomadas en consideración en razón a que del citado informe, así como del emitido por los Arquitectos Sres. Armando y David , actuantes a instancia de uno de los copropietarios del edificio Sr. de Felix que con varios de los arrendatarios se oponen a la declaración de ruina instada por los demás copropietarios, se desprende que las obras a. realizar son de consolidación y que ellas no son practicables por los medios normales, concretando el primero de los dichos informes la existencia "de desplome y bombeo del muro de fachada en la calle de la DIRECCION001 cuya flecha máxima se encuentra a la altura de la segunda planta", la cuál por las circunstancias concurrentes ha tenido que ser apuntalada; en la fachada de la calle de DIRECCION000 , por donde el edificio tiene acceso, existe un asiento de la misma, "concretamente en el macho de la derecha del portal", razón por la que se ha producido la inclinación de los dinteles de los balcones centrales y puerta de ingreso, manifestándose grietas en los mismos; también han cedido los muros posteriores, según el citado informe produciéndose una cierta inclinación hacia la casa contigua de la Calle de la DIRECCION001

, ya declarada en estado de ruina; en definitiva el mencionado edificio; presenta unas paredes focales en tal estado de deterioro que su reparación exige la sustitución o al menos, consolidación de partes importantes de las mismas, lo cual unido al deficiente estado de algunas viguetas de madera, cuyo estado de putrefacción se acusa, así como la posible falta de apoyo de algunas de ellas, todo lo cual ha determinadoinclinaciones notorias en los forjados y aún la rotura de estos en las cocinas de los pisos izquierdos, conducen a la necesidad de confirmar la sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, que declaró la conformidad jurídica de los actos impugnados en vía contencioso- administrativa, al ser subsumible el caso en el supuesto a) del párrafo segundo del artículo 170 de la Ley de Régimen del Suelo y aunque es cierto que hasta la concurrencia de uno cualquiera de los tres supuestos definidos en los mencionados párrafo y artículo para que la declaración de ruina proceda, en el caso objeto de impugnación se dan igualmente los otros dos supuestos, pues el arquitecto municipal informante, en este caso en pleno acuerdo con el que ha dictaminado a instancia de los copropietarios postulantes del exponente, manifiesta que la reparación de los daños existentes excede del cincuenta por ciento del valor del edificio, excluido el del solar, y que las reparaciones a efectuar no son legalmente realizables al ser obras de consolidación y hallarse el edificio fuera de declaración urbana por sus dos fachadas, pues ello le hace incidir en las prohibiciones del párrafo segundo del artículo 48 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ; y ello es así, porque, en cuanto al valor de las reparaciones, cuyo valor el bocatario impugnante y recurrente en apelación no concreta, la alegación efectuada queda en mera y gratuita afirmación, pues no es suficiente el señalamiento de un tanto alzado, cifrado en seiscientas mil pesetas, sin formularización alguna que permita una critica racional, determinante, en su caso, delirar de la autoridad municipio primero y de la Sala de instancia después, lo cual supone la necesidad de hacer prevalecer el principio del actuar legal de la administración frente a las afirmaciones del administrado impugnante, pues es sobre éste sobre el cual recae la cargando acreditar los expresados errores; y en cuanto a la segunda o última de los supuestos examinados finalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien el párrafo tercero del expresado artículo 48 de la Ley de Régimen del Suelo autoriza la realización de obras parciales y circunstanciales de consolidación, ello lo es en función de ciertos factores de desenvolvimiento del ordenamiento urbanístico que declara a los edificios fuera de ordenación y de circunstancias de oportunidad que, prácticamente, deja a la libre discrecionalidad de las Corporaciones el conceder la autorización para su efectividad y aunque también estos últimos criterios son controlables jurisdiccionalmente, debe partirse de su carácter excepcional y lo cierta es que, en el caso de autos, no se ha acreditado particularidad que permitan el uso de la especial y excepcional regla descrita.

CONSIDERANDO: Que, en méritos de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia en instancia recaída, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel , contra la sentencia de la Sala Segunda da la Audiencia Territorial de Madrid de 12 de Marzo de 1.972 . que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la misma persona contra el cuerdo del Gerente Municipal de Urbanismo de Madrid de 31 de Julio de 1.970, por el que se declara en estado de ruina la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta Capital, debemos de confirmar y confirmamos el indicado fallo, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fué la anterior sentenciaren el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández , Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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