STS 233/1978, 19 de Noviembre de 1978

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1978:3490
Número de Resolución233/1978
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 233

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra.

D. Julián González Encabo.

D. Mamerto Cerezo Abad.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de ocasión por infracción de Ley interpuesto a nombre de Matías , representado y defendido en esta Sala por el Letrado de Don Juan José del Aguila Torres, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra Lavis, S.A., representada por el Procurador Don Enrique de Antonio Morales, sobre amnistía laboral.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estime de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda, se reconozca el del suscrito a reingresar en su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha ocho de mayo de 1.978 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Matías frente a la empresa Lavis, S.A., y a la Administración General del Estado absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que por esta Magistratura se dictó sentencia el 2-5-75 en expte. 403/75 que contenía al siguiente resultando de hechos probados Que al demandado Matías , especialista, con domicilio en Sta. Coloma de Gramanet, C/ DIRECCION001 NUM000 ,NUM001 , NUM002 , trabaja por cuenta en independencia de la empresa demandada Lavis, S.A., ocupando el cargo de Jurado de Empresa, con antigüedad en la misma de 18 de octubre de 1965 y percibiendo una retribución de 3.192 ptas. Semanales. 2.º Que con fecha 17-12-74 la empresa inició al trabajador expediente disciplinario que obra en autos y se da por reproducido al igual que su informe adjunto , emitida por la Organización Sindical con fecha 28-2-75 3.º Que con fecha 10, 11, 12, 13, 14 y 16 de diciembre de 1973 se produjeron paros laborales en la empresa demandante, con motivo de la negociación de su Convenio Colectivo, en los que participó el actor, sin actuación destacada y en igual medida que la generalidad de la plantilla no ha sido despedida. 4.º Que el demandado el 13 de diciembre pasado, participó por razón de su cargo en reunión del Jurado de Empresa, presidida por un Inspector de Trabajo y en deliberación del Convenio, abandonado la misma, antes de terminar, y al llegarse a un punto muerto entre las pretensiones contrapuestas de las partes. 5.º Que el día 10 de enero de 1.975, en el centro de trabajo de la empresa en C/ Provenza, 471, sobre las 13,50 horas, se produjo una invasión violenta y tumultuosa del mismo, con intervención de personas extrañas a la empresa, ocasionándose destrozos en los que no consta participase el demandado. 6º Que con ocasión del hecho anterior, el demandado, que estuvo presente en dicha ocasión y lugar, arrojo un calzo de toro al empleado de la empresa Sr. Eduardo , sin alcanzarle, arrojó también una caja de transformadores contra la puerta de las oficinas u golpeo violentamente la mampara de metacrilato que separa la rampa de acceso a la fábrica del despacho del portero, con un teléfono arrancado anteriormente de su sitio durante el tumulto y que recogió del suelo.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Matías , recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sal, su letrado Sr. Del Aguila Torres por escrito de fecha 29 de Diciembre de 1.978 formalizo el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos; PRIMERO. Al amparo de lo establecido en el párrafo 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por entender que en la Sentencia recurrida se infringió, por su no aplicación el párrafo a) del art. 1 de la Ley 46/1977 de 15 de Octubre, sobre concesión de Amnistía . SEGUNDO.- Al amparo de apartado 1º del art. 167 del Texto Articulado del Procedimiento Laboral por cuanto entendemos que en la Sentencia recurrida se infringió por su no aplicación el contenido de los artículos 5 y 9 de la ley 46/77 de 15 de Octubre sobre Concesión de Amnistía . Y terminaba con la súplica de que se dicta sentencia que casa y anula la recurrida.

RESULTANDO: Que por el Procurado Don Enrique de Antonio Morales en nombre y representación de Lavis S.A. por escrito de fecha de 23 de febrero de 1.979 paso a impugnar el recurso de casación formulado por la representación de D. Matías .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado, de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 7 de Noviembre de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Juan José del Aguila Torres, quien informó en defensa del recurso formalizado.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega, infracción por no aplicación equivalente al concepto legal de "violación" del artículo 1º de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1.977 , porque, a juicio del recurrente, dicho precepto comprende todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuere su resultado y en él se describe el "tipo base" de conductas al que deberá ser aplicable la amnistía y obligatoriamente habrán de supeditarse las "amnistías específicas" contempladas separadamente en la citada Ley, entre ellas la "Amnistía Laboral"; motivo que ha de ser desestimado, porque en efecto, la repetida Ley de Amnistía contempla tres tipos de amnistía específicos: el penal, el administrativo y el laboral, cuya aplicación, en cada caso, corresponderá, con exclusividad, a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales respectivos, (artículo 9º) y el motivo se refiere a un "tipo base" de amnistía abstracto inexistente en esta Ley, concebido por el recurrente suprimiendo del precepto que invoca la expresión " tipificados como delitos y faltas", que es lo que singulariza su aplicabilidad al caso concreto como "amnistía penal" por el juez, Tribunal o Autoridad Judicial competente, y los Jueces y Tribunales de Trabajo carecen de competencia para aplicar la amnistía penal del precepto que se supone infringido.

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se alega infracción por no aplicación con equivalencia del concepto legal de "violación" de los artículos 5 y 8 de la ya citada Ley de Amnistía , por entender quien recurre que el primero habla de la obligatoriedad de la aplicación de la amnistía a las infracciones de naturaleza laboral y sindical, que los hechos imputado al recurrente producidos el día 10 de enero de 1.975 ocurrieron en un centro de trabajo de la empresa y por consiguiente habrían de haber sido calificados, comotales, de laborales, que la conducta de la Dirección de la Empresa fue contraria a los derechos del trabajador de afiliación sindical y de participar en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o durante ellas con consentimiento del empleador, motivo que igualmente ha de ser desestimado, pues los preceptos citados comprenden las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocido a los trabajadores en normas y convenios internacionales y dejan sin efecto las resoluciones judiciales que hayan producido despido derivados de los hecho contemplado en los artículo 1º y 5º de la Ley de Amnistía ; según los hechos probados de la sentencia recurrida, no combatidos, los acaecidos el día 10 de enero de 1.975 consistieron en que en el centro de trabajo de la empresa en C/ Provenza 471, sobre las 15,50 horas se produjo una invasión violenta y tumultuosa del mismo, con intervención de personas extrañas a la empresa, ocasionándose destrozos en los que no consta participase el demandado, pero estuvo presente en dicha ocasión y lugar, arrojó un calzo de toro al empleado de la empresa Don. Eduardo sin alcanzarle, arrojó una caja de transformadores contra la puerta de las Oficinas y golpeó violentamente la mampara de metacrilato que separa la rampa de acceso a la fábrica del portero con teléfono arrancado anteriormente de su sitio durante el tumulto y que recogió del suelo, y a tales hechos, que sirvieron de causa al despido, aunque tuvieran su origen remoto en una huelga producida del 10 a 14 de diciembre anterior, con motivo de la negociación de un Convenio Colectivo, es evidente como razona el Juzgado de Instancia, "que ni responden a una finalidad política ni suponen el ejercicio de un derecho reconocido a los trabajadores por la legislación internacional vigente", y esta Sala, en sentencia de 20 de junio de 1.978, declaró que "si bien la amnistía es olvido de los actos ilícitos y perdón de las sanciones merecidas, la concedida en la Ley citada se apoya en motivaciones concretas o en el ejercicio de derechos reconocidos en la fecha de su entrada en vigor, por normas o convenios internacionales vigentes en España el 15 de octubre de 1.977" y "la ocupación masiva de la fábrica por los trabajadores, no está amparada por ningún tipo de legislación" lo que es aplicable a "la invasión violenta y tumultuaria" de un centro de trabajo de la empresa, con intervención de personas extrañas a ella, ocasionando destrozos, en cuyo hecho estuvo presente el demandado y realizó los actos violentos concretos, a los que no puede atribuírseles intencionalidad política ni admitirse que constituyen el ejercicio de un derecho laboral o sindical reconocido. En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Matías , contra la sentencia dictada el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Lavis, S.A., sobre amnistía laboral. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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