STS, 17 de Mayo de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:3456
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CANOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 17 de Mayo de 1.978; en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, HIERROS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., representada por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado Don Carmelo Mediavilla y Sáez, contra sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 24 de Mayo de 1.977 , sobre Impuesto General Sobre Tráfico de Empresas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sociedad apelante interpuso reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Hacienda de Madrid en expediente núm. 28- 22089, por importe de 3.360.000 ptas. sobre Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, solicitando la suspensión del acto impugnado durante la sustanciación de la reclamación referida, suspensión que fue denegada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid en 17 de septiembre de 1973, y recurrido en alzada dicho acuerdo fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 23 de enero de 1975.

RESULTANDO: Que contra dicho acto se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Salade esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.977 , estimando el recurso y anulando las resoluciones recurridas, aunque sin prejuzgar su legalidad sustancial, a fin de que previa reposición de las actuaciones seguidas ante el Tribunal Provincial y reclamación en su caso, del expediente administrativo en el que se dictó la providencia de apremio aludida, se resolviese la petición de suspensión de la ejecución de la misma con arreglo a Derecho.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue seguido por sus trámites legales, instruyéndose las partes de lo actuado y presentando su escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 12 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial resuelve acertadamente, en el sentido que a continuación se expone y por los fundamentos que sustancialmente se consignan, las dos cuestiones en que insiste el Abogado del Estado al plantear el presente recurso de apelación contra dicha sentencia: la 1ª, que conforme a lo dispuesto en el artículo 191-1 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 , puede ser aplicable la suspensión preventiva regulada en el artículo 83 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo de 26 de noviembre de 1959 , en los casos, como el que nos ocupa, en que el acto reclamado es una providencia de apremio, y en cuanto que tal aplicación supone una mera excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, regla ésta por lo demás proclamada en las Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Procedimiento Administrativo y General Tributario e incluso en el propio Reglamento de Recaudación, para los supuestos de interposición de recursos o reclamaciones contra aquellos actos; y la 2ª, que con arreglo a lo prevenido en el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los artículos 61 y 83-8 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo , es precedente la anulación del acuerdo recurrido del Tribunal Económico Administrativo Provincial, confirmado por el Central, al haberse denegado la suspensión interesada antes de que hubiese tenido entrada en el Registro del primero de los citados Tribunales el expediente de gestión en el que se dictó la providencia de apremio ante el mismo reclamada, y en cuanto que el Tribunal Provincial, al pronunciar su acuerdo sin tener a la vista el expediente e incumpliendo un requisito de forma indispensable al fin pretendido, carecía de los elementos de juicio necesarios para hacer un uso ponderado y suficientemente fundado de la facultad discrecional que le otorga el referido artículo 83 en su número 1, en la que precisa y exclusivamente se apoya para dictar su acuerdo denegatorio.

CONSIDERANDO: Que no aduciéndose por el representante de la Administración argumento nuevo alguno distinto de los esgrimidos en la primera instancia y que ya fueron minuciosamente considerados por la Sala de la Audiencia, se hace procedente, con la desestimación del recurso de apelación promovido, la confirmación por sus propios fundamentos de la resolución recurrida, sin que en el supuesto debatido se hayan dado las circunstancias exigidas en el artículo 131-1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción para una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 24 de mayo de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en el pleito número 184 de 1975 ; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS VACAS MEDINA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 17 de Mayo de 1.978.

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