STS, 12 de Mayo de 1978

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1978:3435
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Pablo García Manzano

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ante la Sala pende, entre Don Luis María , Doña Emilia y Don Bartolomé , apelantes, representados por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Granada, apelado, no por sonado en esta segunda instancia, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Grabada, sobre ruina de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada, acordé en 23 de diciembre de 1.969 que dada cuenta del expediente contradictorio de ruina seguido sobre la casa nº 8 de la Acera de Canasteros de esta Ciudad, en el que informado el Sr. Arquitecto Municipal, manifestando que en visita practicada a dicho inmueble, ha podido comprobar se trata de una edificación antigua, de fábricas de baja calidad y en estado de descomposición muy avanzado, en particular en su planta primera y armadura de cubierta; constando la edificación de planta baja y alta, con estructura de pilares y fábricas de ladrillo y entramados de madera, cubierta de estructura leñosa en rollo y teja árabe. Por pudrición del atirantado de cubierta, continua diciendo el técnico municipal, en madera de rollo, los empujes de la mismasobre la coronación de los muros han determinado desplomes claramente determínalos por debajo de la cornisa y asimismo grietas y bombeo en los interiores y divisorios de crujía; la cubierta acusa peligrosas deformaciones que afectan a su estabilidad y en general toda la estructura presenta claras señales de un estado de ruina y descomposición, que pudiera desembocar en posibles hundimientos, especialmente en la zona en que se desarrolla la escalera; estimando por tanto, un estado de ruina claramente destacado en el casi totalidad de su estructura. A la vista de dicho informe y de conformidad con el dictamen de la Comisión Municipal de Urbanismo, Ordenación Viaria y Transportes, se acordó declarar en estado de ruina la casa numero 8 de la Acera de Canasteros, debiendo procederse por los ocupantes de La misma al inmediato desalojo, para seguidamente efectuar su demolición; que interpuesto recurso de reposición por Don Luis María y demás arrendatarios, fue desestimado en 23 de septiembre de 1.971.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Luis María y demás ya mencionados interpusieron recurso contencioso-administrativo en el que formalizaron la demanda con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se declare no ajustados a derecho los acuerdos declarando en estado de ruina la casa nº 8 antiguo de la calle Acera de Canasteros dejándolos sin efecto, e imponiendo las costas a la parte que se ponga a esta demanda Y por medio de otrosí solicita el recibimiento aprueba.

RESULTANDO: Que dado traslado al Ayuntamiento de Granada, contestó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso formulado, y confirmar en todas sus partes los acuerdos municipales recurridos, por ser ajustados a derecho, con expresa condena de costas al recurrente.- Y por medio de otrosí de opone al recibimiento a prueba. Que recibidos los autos a prueba y terminada la discusión escrita por la Sala Jurisdiccional, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de dona Emilia , Don Luis María y Don Bartolomé contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada de 23 de Diciembre de 1.969, que declaró en estado de ruina la casa número 8 antiguo de la Acera de Canasteros de esta Ciudad y contra el Acuerdo de 23 de Septiembre de 1.971 del mismo Órgano Municipal, desestimando el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes; sin expresa condena en costas. Que la Meritada Sentencia se basa en los siguientes Considerandos: 1º.- Que habida cuenta de los término d l dictamen del Arquitecto Municipal, al folio 13 vtº del expedienta, en el que tras advertir "que se trata de una edificación antigua de fabricas de baja calidad y en estado de descomposición muy avanzado, en particular en su planta primera y armadura de cubierta" y que "por pudrición del atirantado de cubierta, en madera de rollo los empujes de la misma sobre la coronación de los muros han determinado desplomes claramente determinados por debajo de la cornisa así mismo grietas y bombeos en los interiores y divisores de crujía", concluía estimando "un estado de ruina claramente destacado en la casi totalidad de su estructura", denunciando que pudiera desembocar en posibles hundimientos, en especial en la zona en que se desarrolla la escalera; a su tenor y atendiendo a la prevalencia de que gozan, en principio, caso de discrepancia, los informes de los técnicos municipales, por la mayor garantía de objetividad que ofrecen al no proceder su designación de la propiedad del edificio ni de los inquilinos interesados, sentencias entre otras de 3 de Junio de 1.965, 8 y 26 de Febrero, 12 de Marzo y 24 de Abril de 1.968, y no olvidando tampoco el contenido estrictamente técnico que corresponde al tema que plantea la declaración de ruina solicitada, consecuentemente con lo expuesto, ha de estimarse que no le quedaba otra opción a la Corporación demanda, que la de reconocerla situación de ruina apreciada por el técnico municipal, cuyo informe no podía quedar desvirtuado por el aportado al expediente por los arrendatarios interesados en la denegación de la ruina pretendida; cumpliendo con tal Acuerdo la Corporación, ante el riesgo de los posibles hundimientos denunciados por el Arquitecto Municipal, de resultas de los daños que relacionaba en elementos estructurales fundamentales del edificio, con el deber que le incumbía de velar por la seguridad de personas y bienes, de conformidad con los artículos 389 del Código Civil, 101, h) de la Ley de Régimen Local, 114, 10ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 170,1 de la Ley del Régimen del Suelo ; ajustando de tal suerte su actuación la Corporación a la finalidad que corresponde al expediente contradictorio de declaración de ruina, de prevenir y evitar un peligro, actual o futuro, por cierto, en consonancia con el verdadero estado que ofrezca el edificio en orden a su exigible seguridad y estabilidad, sentencias en re otras de 28 de Enero y 10 de Febrero de 1.964 y 5 de Octubre de 1.966. 2º.- Que el dictamen del Arquitecto municipal, lejos de resultar desvirtuado por lo actuado en este recurso, ha venido a quedar corroborado, por el contrario, por la diligencia de reconocimiento pericial practicada, en razón a la prevalencia que ha de reconocerse también, según la doctrina invocada, al informe del Arquitecto designado por insaculación que ha dictaminado como Perito Forense, quien en su detallado informe, coincidente con el del Arquitecto Municipal, pone de relieve "que el edificio se encuentra en el último periodo de su vida, pero ya terminado por encontrarse totalmente en ruinas. La mayoría de las maderas se encuentran podridas y partidas en parte. La armadura de cubierta se ha desplomado en una tercera parte de la crujía de fachada encontrándose el resto de toda la cubierta en peligro inminente de desprendimiento. Las vigas maestras de madera que están al descubierto, se encuentran también completamente apolilladas..., forjado de la crujíade fechada se encuentra apuntalado en la parte derecha y también el de la crujía posterior en dos tercios de su longitud", señalando asimismo que "el cuerpo situado en planta segunda, y que no tiene entrada por este edificio se encuentra en estado de peligro ya que el pilar de esquina no llega al suelo de la planta baja sino que nace de una viga maestra reforzada con dos viguetas de hierro. Esta viga maestra se encuentra excesivamente floxada por el peso del pilar aludido, pilar que está desplomado hacia el patio central", advirtiendo que este peligro es grave por encontrarse habitado este cuerpo de edificio, poniendo de relieve que tal peligro afecta no solo a los moradores de la planta baja, sino también a la vía pública.- 3º.- Que los daños reseñados en el dictamen del Perito Forense, no cabe estimar que se encuentren comprendidos entre los reparables técnicamente por medios normales, puesto que según tal dictamen, las obras necesarias no para mantener el edificio de autos, sino para dotarlo de condiciones de habitabilidad y seguridad, "serian la de su reconstrucción total, previa demolición de las partes que ofrecen peligro, que afectan a los elementos estructurales antes reseñados con aprovechamiento tan solo de los pilares y viguetas de hierro"; y tales daños exceden de lo reparables técnicamente por medios normales, pues en la exigencia Re demoler, para luego reconstruir, que llevan consigo las obras juntadas, se encuentra precisamente el concepto limita de la normalidad técnica de los medios de reparación admisibles, según precisamente el concepto limite de la normalidad técnica de los medios de reparación admisibles, según precisa la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentencias entre otras de 7 de Marzo, 7 de Junio, 14 y 22 de Octubre de 1.963, 28 de Febrero de 1.964 y 29 de Mayo de 1.968 ; cayendo de lleno por consiguiente los danos que presenta la casa de litis, dentro del supuesto de declaración de ruina previsto en el articulo 170, 2) de la Ley de Régimen del Suelo . 4º.- Que aún haciendo abstracción de que las obras relacionadas no responden a caños reparables técnicamente por medios normales, en todo caso habría que estimar la concurrencia del supuesto establecimiento en el párrafo b) del apartado 2 del articulo citado, supuesto que según el dictamen del Perito Forense, "dado el estado de ruina total del edificio su valor es nulo, y tan solo cabria hablar del valor de sus tejas, ladrillos, viguetas de hierro y madera, balcones y ventanas herrajes, etc. pero como elementos procedentes de derribo y no como tal edifico"; por lo que congruentemente con lo expuesto y guiándonos por el criterio de unidad predial que informa técnicamente la declaración administrativa de ruina, obligando a referir sus efectos a la totalidad del inmueble sobre el que recaiga, aunque el estado peligroso que ofrezca no se manifieste en todos sus elementos y dependencias, ni todas ellas se encuentran necesitadas de obras, según tiene reiteradamente declarado nuestro Tribunal Supremo, sentencias entre otras de 10 de Febrero y 13 de Junio de 1.964, 8, 16 y 21 de Febrero, 24 de Abril y 7 de Diciembre de 1.968 , por lo que en su virtud ha de reconocerse la legitimidad del acuerdo impugnado, procediendo desestimar el recurso interpuesto.- 5º.- Que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

RESULTANDO: Que por Doña Emilia y otros dos, interpusieron contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron los apelantes dentro de término legal, donde formularon su escrito de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Jurisdicción y la de llamada del Suelo de 12 de mayo de 1.956.

SE ACEPTAN íntegramente los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de la comparación entre el escrito de demanda en la primera instancia y el de alegaciones en la segunda se observa que en este posterior se pretende destacar la existencia de un cuerpo del edificio ajeno al de autos que se encuentra en ruina, según los apelantes, mientras que el que es objeto del recurso no merece tal declaración, pero este tema tratado solamente en la segunda instancia, que por ello sería ya desestimable, no puede ser acogido, porque el edificio totalmente y no parcialmente se encuentra en dicho estado de ruina, conforme se desprende del informe del perito nombrado para mejor proveer con unas circunstancias que encajan él supuesto de autos en el apartado a) del articulo 170 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , ya que los daños observados no son reparables por medios técnicamente normales siguiendo siempre el dictamen del referido perito y de acuerdo con lo recogido en los Considerandos de la sentencia recurrida y, además, porque conforme a una doctrina reiterada de esta Sala en la materia que se estudia se dan siempre soluciones con el criterio de la unidad predial, lo cual equivale a no hacer distinciones en las distintas partes de los edificios que puedan estar en un estado de ruina respecto de otras que no lo estén y se resuelva con resultados unitarios siempre que no se demuestre,como ocurre en la litis, que se trate de edificios inmobiliariamente discriminados y diferentes, como se ha proclamado en las abundantes sentencias sobre estos supuestos y de las que por todas puede citarse la de 8 de octubre de 1.970 y las que en ella se citan.

CONSIDERANDO: Que por tanto y al no demostrarse en autos que la casa de la Calle de Canasteros número 8 de Granada, constituya un inmueble hipotecariamente diferenciado y distinto de la segunda planta del mismo que se le quiera segregar como finca independiente, uno en ruina, según reconocen los propios apelantes, y el otro no, debe confirmarse la sentencia apelada que declaró la ruina para toda la construcción como acertada solución jurídica al caso controvertido, sin hacer - por supuesto - expresa imposición de costas en las actuaciones.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María , Doña Emilia y Don Bartolomé , los tres vecinos de Granada, contra la sentencia, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de aquella Ciudad, de 20 de febrero de 1.973 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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