STS, 8 de Mayo de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3439
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Adolfo Suárez Manteola.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Aurelio Botella y Taza.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, la Sociedad General Azucarera de España, S.A., representada por el

Procurador Don Andrés Castillo Caballero y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo, de veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y uno, sobre interpretación de Convenio Colectivo Sindical Interprovincial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y uno, el Presidente del Sindicato Nacional del Azúcar, a petición de diversos Vocales de dicho Sindicato, elevó consulta a la Dirección General de Trabajo, solicitando que ésta dictase la resolución oportuna, para conocimiento de las partes interesadas, sobre la interpretación que debía darse al acuerdo undécimo del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Azucarera, en lo relativo a la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas en festivos y domingos, sin descanso compensatorio; y la Dirección General de Trabajo, en doce de Febrero de mil novecientos setenta y uno, resolvió la consulta planteadas en los siguientes términos: "Primero, ha detenerse en cuenta que la Ley de mil novecientas treinta y uno reguladora de la duración máxima legal de la Jornada de Trabajo, la de Descanso Dominical con su Reglamento de veinticinco de Enero de mil novecientos cuarenta y uno, las disposiciones reguladoras delsalario, la Reglamentación de Trabajo Azucarera (artículo sesenta y seis) y concretamente el expresado Acuerdo undécimo, señalan el salario-hora individual de la jornada ordinaria, como base del cálculo para determinar el valor de la hora extraordinaria o el de la trabajada en domingo o festivo sin compensación, sobre el que se aplicará el módulo que corresponda a cada caso. Segundo, por consiguiente, en el caso planteado habrá de partirse del salario-hora que para cada nivel señala el Acuerdo once y aplicando el que resulte según los módulos que también señala para las distintas horas extraordinarias, resultará que las ocho horas primeras han de abonarse con el cuarenta por ciento de incremento sobre el salario- hora ordinario, las dos siguientes por ser trabajadas en día de descanso con el cuarenta por ciento igualmente y, finalmente, las dos restantes con el cincuenta por ciento de aumento sobre dicho salario-hora ordinario; es decir, que tomando como ejemplo el nivel cuatro del primer cuadro que dicho Acuerdo contiene, cuyo salario-hora es de veintinueve pesetas, las ocho primeras horas trabajadas en domingo o festivo sin compensación, habrán de abonarse a razón de pesetas cuarenta con sesenta céntimos, las dos siguientes también a cuarenta pesetas con sesenta céntimos y las dos restantes a cuarenta y tres pesetas con cincuenta céntimos"; y comunicada tal resolución a una de las partes, Sociedad General Azucarera de España, S.A., no hallándola conforme a derecho, formuló recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo, quien tras el preceptivo informe de la Dirección General de Trabajo, resolvió desestimar el recurso en veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y uno.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, par la Sociedad General Azucarera de España, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia par la que se declarase contrario a derecho el acto del Ministerio de Trabajo impugnado, así como el de la Dirección General de Trabajo que confirmaba, dejando ambas resoluciones sin ningún valor ni efecto, declarando en su lugar que el pago de las horas extraordinarias trabajadas en domingo o festivo, sin descanso compensatorio, habría de efectuarse con el recargo del cuatro por ciento fuese cual fuese el número de las que se trabajasen y ello de acuerdo con el undécimo del Convenio Colectivo Sindical de trece de Agosto de mil novecientos setenta, dictando los demás pronunciamientos que fuesen procedentes en derecho.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimasen en su totalidad las pretensiones de la parte recurrente y se confirmase íntegramente la resolución recurrida y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se dio traslado a aquéllas para que formulasen los oportunos escritos de conclusiones sucintas, trámite que únicamente fue evacuado por el Abogado del Estado; acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veinticinco de Abril próximo pasado.

Visto, siendo, Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza.

Vistos los artículos uno, dos, tres, cinco, once, trece, catorce y diez y ocho de la Ley de veinticuatro de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho reguladora de los Convenios Colectivas Sindicales; uno, dos, tres, cinco, diez y siete, diez y nueve, veintiséis y veintinueve del Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto de veintidós de Julio del mismo año; Acuerdos, once y diez y nueve del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Azucarera (Sector Caña) aprobada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de trece de Agosto de mil novecientos setenta; artículos cuarenta y siete, cuarenta y ocho, noventa y uno y noventa y tres de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho; y uno a cinco, veintiocho, treinta y des, treinta y siete, cuarenta y uno, cincuenta y tres, cincuenta y siete, ochenta a ochenta y cuatro, ochenta y seis y ciento treinta y uno de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Empresa recurrente, "Sociedad General Azucarera de España, S.A.", plantea la cuestión de índole formal, con invocación al efecto del articulo veintiséis del Reglamento de veintidós de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho para aplicar la ley de Convenios Colectivas Sindicales , de invalidez de la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo interpretativa del Convenio Interprovincial de aquella clase en la Industria Azucarera aprobado el trece de Agosto de mil novecientos setenta, fundamentándose, dicho motivo de impugnación, en la circunstancia de no constar quienes ni cuantos fueron los Vocales Sociales del Sindicato Nacional del Azúcar que promovieron la expresada consulta hermenéutica con la derivada indeterminación de su calidad representativa de parte en el Convenio requerida por el susodicho precepto reglamentario para instar su interpretación; cuestión, la referida, que adolece de inoperatividad en su planteamiento toda vez que el articulo veintiséis apartadoprimero del mencionado Reglamento exige que la consulta se tramite por conducto sindical y ello implica que si es el propio Sindicato, como en este caso ocurrió, quien constata y acredita, al dirigirse a la Autoridad laboral, que la solicitud de interpretación procede de la Sección Social como parte en el Convenio, basta la expresada aseveración dimanante del organismo integrador de las partes para calificar de legitimada la instancia a que se refiere el precepto examinado, desplazándose así hacia el impugnante, en la revisión jurisdiccional, la carga probatoria de cuantos hechos contradigan la representatividad de quienes impulsaron la interpretación del Convenio y consiguiente inexactitud de las constataciones hechas por el Presidente del Sindicato Nacional; y como tales hechos obstativos no se concretan en la demanda, y tampoco resultan de las actuaciones, forzoso es desestimar el motivo de recurso examinado ante la ausencia de toda prueba sobre los presupuestos fácticos de su fundamentación.

CONSIDERANDO: Que en el mismo ámbito de una perspectiva formal la parte actora tilda de incongruente la Resolución impugnada con base en que dio una solución tercera respecto a las dos que en el escrito de consulta se señalaban como supuestas hipótesis interpretativas de la Cláusula o Acuerdo undécimo del Convenio Colectivo de anterior cita, definiéndose así una alegación que también cumple calificar de inefectiva toda vez que, aún prescindiendo de la equivocada transcripción que en la demanda se hace de las alternativas hipótesis incluidas en la consulta, la, congruencia aquí no opera por vinculación del órgano resolutorio a seleccionar una solución de entre las que a él se le presentan como casos posibles de interpretación del Convenio, sino que es función exclusiva del especifico texto denunciado como equivoco en relación con la materia que regula; pues la Autoridad laboral, al interpretar la norma convenida ejercita facultad tan distante como distinta de la de resolver conflictos de intereses de diverso modo afectados según la solución que se propugne, actividad que, al tenor del artículo primero de la Ley de Procedimiento Laboral, es privativa de la Jurisdicción de Trabajo a la que también incumbe interpretar Convenios Colectivos para decidir controversias individuales; antes bien, la función interpretativa aquí tratada, como derivación que es de la competencia de los órganos del Ministerio de Trabajo para aprobar Convenios controlando su ajuste a normativa superior, versa objetivamente, cual es lo propio de una estricta actividad hermenéutica, sobre Cláusula ambigua por defectos o incompletitud de expresión, siendo la necesidad de fijar su alcance y significado, explicitando lo que ya estaba implícito en la voluntad concorde de las partes, lo que acota el contenido de la resolución que adopte la Autoridad laboral, con entera independencia y simple posibilidad de coincidencia respecto a cualquiera de las soluciones propugnadas al tenor de unilaterales intereses y subjetivas opiniones inidóneos para variar el campo de la congruencia tan solo supeditado a la objetiva imprecisión existente en la norma convenida objeto de la consulta.

CONSIDERANDO: Que tampoco es posible calificar de anulable el acto impugnado a virtud de la indefensión alegada por la Empresa recurrente con fundamento en el Acuerdo diez y nueve del Convenio referido publicado en el Boletín Oficial del Estado de cinco de Septiembre de mil novecientos setenta, donde se crea una Comisión Mixta entre cuyas funciones figura la de informar a la Autoridad laboral en el supuesto previsto en el artículo veintiséis apartado dos del Reglamento de Convenios Colectivos Sindicales que no fue oída por la Dirección General de Trabajo antes de dictar la resolución interpretativa del Acuerdo undécimo a que concierne el actual litigio; pues es lo cierto que el citado artículo veintiséis número dos del Reglamento, al que remite el Acuerdo diez y nueve del Convenio, tan solo instituyó esta audiencia, a través de informe de la Organización Sindical, si el órgano resolutorio de la consulta "lo juzgase conveniente", arbitrio que excluye toda posibilidad de entender vulnerados los derechos de defensa de la actora en cuanto que representada en la Comisión Mixta ya que, al ser dicho informe potestativo, su ausencia en el expediente no produce el básico vicio procedimental que, unido al efecto de indefensión, motivaría la invocada anulabilidad del acto interpretativo de conformidad con el artículo cuarenta, y ocho número dos de la Ley de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho .

CONSIDERANDO: Que el fondo del asunto se contrae a elucidar cual es la norma implícita en el Acuerdo undécimo del Convenio, coherente, por tanto, con el sentido y alcance de sus disposiciones sobre retribución de horas extraordinarias, a la que pueda asignarse el carácter de norma también convenida a efectos de regular el pago de domingos y festivos sin descanso compensatorio cuando la jornada en dichos días se prolonga por encima de ocho horas y hasta el máximo de doce en ellos, trabajadas, teniendo en cuenta que en el cuadro inserto en dicho Acuerdo once del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Azucarera, Sector Caña, suscrito par las partes el veintitrés de Julio de mil novecientos setenta y aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo del siguiente trece de Agosto, se fija expresamente el salario- hora para cada nivel, así como el valor denlas horas extraordinarias en sus diversos módulos y las de los domingos y festivos sin descanso compensatorio, en este último caso con el cuarenta por ciento, de incremento; quedando sin determinar el importe de los excesos sobre ocho horas trabajadas en los susodichos días festivos sin que tampoco ello resulte de directo modo de los anexos incorporados al texto del Convenio; problema de hermenéutica, el así expuesto, para cuya solución precisa señalar previamente, en primer lugar, que la interpretación de un Convenio Colectivo hecha por la Autoridad laboral no es norma reglamentaria que de modo adicional complemente las cláusulas pactadas salvandolagunas u oscuridades de significado observadas en los textos convenidos toda vez que ello implicaría ejercicio de la autónoma y originaria facultad de regular condiciones mínimas de trabajo, bien que enmarcadas en el ámbito del Convenio, par el distinto camino de la potestad conferida al Ministerio de Trabajo en el artículo primero de la ley de diez y seis de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos , lo que aquí vendría a constituir modalidad "extra legem" y extemporánea de norma complementaria de obligado cumplimiento con efecto "ex nunc" en lugar del "ex tunc" pertinente a una resolución interpretativa que, como tal, tan solo convierte en patente lo que es latente al tenor de la voluntad de las partes en el propio texto convenido, en el cual subyace como norma implícita cuya existencia se declara por el órgano resolutorio de la consulta con el valor de cláusula ya incluida e integrada en el Convenio objeto de interpretación; en segundo lugar, que la norma así explicitada, además de coherente y comprendida en la voluntad concorde de las partes y materia sobre que versó el Convenio, habrá de ser conforme con el ya producido acto de aprobación del mismo por la Autoridad laboral, lo que al par que infiere la identidad de órgano interpretante y aprobatorio del Convenio acogida en el articulo veintiséis número uno del Reglamento de mil novecientos cincuenta y ocho, veda toda interpretación que infrinja disposiciones de rango superior de igual manera que cláusula expresa en discordancia con aquella normativa carecería de posibilidad de aprobación en las condiciones establecidas por el articulo segundo de la Ley reguladora de veinticuatro de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho y segundo de su Reglamento en relación con el nueve de la Ley de Contrato de Trabajo y primero número uno del Decreto de cinco de Julio de mil novecientos sesenta y das sobre normas para conciliar lo dispuesto en las Reglamentaciones de trabajo y en los Convenios Colectivos Sindicales; y en tercer lugar, que son también principios rectores de la interpretación de Convenios Colectivos Sindicales los que informan su elaboración y vienen definidos en los artículos primero de la Ley y tercero del Reglamento, compendiados envíos de justicia social, unidad de producción, mejora del nivel de vida de los trabajadores, elevación de la productividad, intangibilidad de la libertad individual y derechos sociales, respeto a las facultades de dirección y disciplina propias de la Empresa y amparo o salvaguardia de la economía del país; ya que habiendo presidido esos principios la formación, aceptación y aprobación del Convenio a ellos habrá de sujetarse toda declaración que se haga sobre, alcance y sentido de sus cláusulas, teniendo en cuenta, asimismo, el doble aspecto, consustancial a su naturaleza, que, por, un lado, las caracteriza como normas relativas a condiciones laborales en su conjunto más favorables a los trabajadores que las mínimas establecidas en la Reglamentación, con la consiguiente necesidad de examinar, y ponderar el contexto del Convenio para interpretar cualquiera de sus cláusulas en sentido más o menos restrictivo de mejor as según las ya pactadas con respecto a dichos mínimos reglamentarios en otros acuerdos del Convenio; siendo el segundo de los aspectos mencionados, el de la insoslayable índole contractual de aquellas cláusulas, sujetas en última instancia al principio sinalagmático de reciprocidad de prestaciones también así factor de interpretación del Convenio Colectivo.

CONSIDERANDO: Que a todas las referidas normas y principios de interpretación se ajusta el acto aquí impugnado de la Dirección General de Trabajo pues, sin lesión alguna de la normativa de superior rango al Convenio concretada para el caso en los artículos sexto de la Ley de trece de Julio de mil novecientos cuarenta relativa al descanso dominical; cuarenta y cinco a cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y tres, cincuenta y siete y cincuenta y ocho de su Reglamento de veinticinco de Enero de mil novecientos cuarenta y uno; sexto del Decreto de primero de Julio de mil novecientos treinta y uno sobre jornada máxima y sesenta y dos y sesenta y tres de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Azucarera entonces vigente interpreta, dicha Resolución recurrida, la voluntad de las partes en modo acorde con las expresadas normas ponderando las demás mejoras otorgadas y ateniéndose al sentido ahormante de los principios de justicia social y reciprocidad de prestaciones aplicados al Convenio Colectivo en cuanto que régimen de condiciones laborales aceptado y adaptado a las especificas características de la Actividad; y así, el cuarenta por ciento de incremento sobre el salario-hora que en el Acuerdo once se establece para las horas extraordinarias de las primeras ocho trabajadas en domingos y festivos sin descanso compensatorio, se extiende a la novena y décima como porcentaje de incremento mínimo taxativamente impuesto por el articulo cincuenta y tres del citado Reglamento de mil novecientos cuarenta y uno redactado conforme al Decreto de catorce de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete ; y diferenciadas las horas undécima y duodécima conforme al articulo sexto del también mencionado Decreto de jornada máxima, la voluntad de las partes que mejoró hasta un cincuenta por ciento, en el Acuerdo once examinado, el límite máximo de incremento por horas extraordinarias, tuvo que asignar dicho límite a las horas undécima y duodécima, pues trabajar doce horas en domingos y festivos sin descanso compensatorio, con el consiguiente riesgo fisiológico de saturación para el productor, representa un máximo de aportación a la Empresa que, en términos de reciprocidad contractual, induce a significar la voluntad concorde en el sentido de hacer corresponder el porcentaje máximo de incremento convenido con la citada aportación intensiva de esfuerzo del trabajador, sin que ninguna otra mejora especialmente cualificada aparezca en el contexto del Convenio a la que quepa asignar valor compensatorio suficiente para reducir al promedio del cuarenta por ciento las adiciones de trabajo sobre las referidas diez horas; e inútil es buscar posibles connotaciones en perjuicio de la economía del país desde el momento en que aún con la mayor cifra convenida del cincuentapor ciento el importe del salario hora para las dos últimas de las doce en festivos sin descanso indemnizatorio quedaba limitado a cuarenta y tres pesetas con cincuenta céntimos para el nivel cuatro.

CONSIDERANDO: Que no es óbice frente a las anteriores conclusiones la cita hecha por la parte actora de las Sentencias de este Tribunal de veintidós de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres, veintiocho de Febrero de mil novecientos sesenta y seis y seis de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho, confirmatoria la última de la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo de catorce de Enero de mil novecientos sesenta y tres, por cuanto que la interpretación de un Convenio Colectivo es actividad que concierne, según se ha razonado, a aclaración de ambigüedades sobre materias que fueron reguladas par la voluntad concorde de las partes y en un sentido general de mejora de condiciones mínimas reglamentarias que precisa integrar y ponderar sobre el conjunto de las cláusulas de cada Convenio, por lo cual, los actos administrativos o resoluciones jurisdiccionales de interpretación de uno de ellos carecen de poder vinculante en cuanto a la hermenéutica de otro distinto o posterior, sin más excepciones que las de absoluta identidad de supuestos o renovación en sus propios términos del Convenio precedente, hipótesis que no son las contempladas por el actual litigio.

CONSIDERANDO: Que los anteriores razonamientos acreditan la conformidad de las conjugadas resoluciones recurridas con los preceptos y principios de que se ha hecho concreta cita, y ello obliga, a tenor de lo dispuesto en el artículo ochenta y tres número uno de la Ley Jurisdiccional, a desestimar el recurso interpuesto contra aquellos actos administrativos; sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de "Sociedad General Azucarera de España, S.A." contra Resolución del Ministerio de Trabajo de veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y uno que en alzada confirmó otra de la Dirección General de Trabajo del anterior doce de Febrero dictada en expediente sobre interpretación del Acuerdo undécimo del Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Azucarera aprobado por resolución de dicho Centro Directivo de trece de Agosto de mil novecientos setenta, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las expresadas resoluciones recurridas por ser conformes con el Ordenamiento jurídico; y absolvemos a la Administración publica de cuantas pretensiones contiene la demanda, sin hacer expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, par el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella y Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, ocho de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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