STS, 16 de Mayo de 1978

PonenteADOLFO SUAREZ MANTEOLA
ECLIES:TS:1978:3436
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Adolfo Suárez Manteola.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Aurelio Botella Taza.

En la villa de Madrid a, dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Don Iván , representado por el Procurador Doña Eulalia Ruiz de Clavijo Aragón, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de diciembre de 1971, sobre clasificación profesional.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechas derivados del expediente, alegaciones procesales y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso debatido, terminó suplica do se dicte Sentencia que anule la Resolución impugnada y declare que la clasificación profesional que corresponde al recurrente es la de Jefe de Negociado, con obligación de la Empresa Ferrocarril Suburbano de Carabanchel de cubrir las vacantes de tal categoría producidas hace más de siete años.

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la Resolución recurrida.

RESULTANDO Que no estimando necesaria la Sala 1ª celebración de vista pública en el presenterecurso, en sustitución de la misma, se requirió a las partes por su orden para que en el improrrogable plazo de 15 días formulasen sus escritos de conclusiones sucintas; y, verificado en el sentido de mantener sus respectivos pedimentos, se señaló día para la votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose a tal fin el 9 de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Suárez Manteola.

VISTOS: Los artículos 6º, Subgrupo D), 8º, Personal Administrativo y 14 de la Reglamentación de Trabajo de los Ferrocarriles de uso público no integrados en R.E.N.F.E ., aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 13 de Mayo de 1965 ; Orden de 29 de Diciembre de 1945, de igual Departamento ministerial, sobre Clasificación Profesional; y los artículos pertinentes al caso de la Ley de lo contencioso-administrativo de 27 de Diciembre de 1956 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la problemática litigiosa descansa fundamentalmente en que el hoy recurrente ante esta jurisdicción revisora, con fecha 14 de Enero de 1971, formuló petición dirigida a la Delegación Provincial de Trabajo de esta Capital, de clasificación profesional, por entender que las funciones que desde hacía tiempo y con carácter permanente desarrollaba en la Empresa "Ferrocarril Suburbano de Carabanchel", no correspondía a la de Oficial de 19 Administrativo, que era la categoría que ostentaba, sino la de Jefe de Negociado, de conformidad con la definición establecida en el artículo 82 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para los Ferrocarriles de Uso Público no integrados en R..N.F.E. de 13 de Mayo de 1965; lo que fue decidido por la citada Delegación Provincial en 22 de Abril siguiente, estimando en parte la reclamación, reconociendo que el solicitante las funciones que desempeñaba eran las de Jefe de Negociado, si bien por estar reglamentado el régimen de ascensos no se le podía admitir la categoría por él interesada y en consecuencia se dispuso el que percibiese las diferencias salariales existentes entre Oficiales de 19 Administrativo y la de Jefe Se Negociado con efectos de 21 de Noviembre de 1970; ejercitadas alzadas por el peticionario y por la Empresa respectivamente, la resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de Diciembre del aludido año de 1971, apreció el re curso de la mentada Empresa y consideró al accionante como Oficial Administrativo de 13, sin que se le pudiese reconocer en la categoría de Jefe de Negociado, ni con derecho a percibir las diferencias de salario correspondientes entre una y otra, y, por consiguiente, dejó sin valor ni efecto el acuerdo de dicha Delegación Provincial; rechazando al propio tiempo la alzada propulsada por D. Iván ; que al estar disconforme con esa declaración puso en marcha el contencioso- administrativo en Suplica de revocación de la resolución de la Dirección General de Trabajo de que se hizo mención y que se ordenase que la clasificación profesional que le pertenecía era la repetida de Jefe de Negociado.

CONSIDERANDO Que en el Capítulo 11, artículo 6º, Subgrupo D) de la Ordenanza Laboral de 13 de Mayo de 1965 , destinado a clasificar funciones, se establecen cuatro categorías para el personal administrativo: 1º, Jefe de Sección; 2º, Jefe de Negociado; 3º, oficial Administrativo; y 4º, Auxiliar; a su vez, en el artículo 8º, de esa normativa jurídica, se definen las funciones a desarrollar en el trabajo por ese personal, entre otros, el Jefe d; Negociado: "Es el que bajo la dependencia de un Jefe de Servicios ) Sección, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los encargados al personal que tiene subordinado"; y el Oficial Administrativo: "constituye esta categoría los Agentes que, con adecuados conocimientos técnicos y prácticos, desarrollan normalmente, con la debida perfección y consiguiente responsabilidad, trabajos que requieran propia iniciativa, tales como clasificación de entrada y redacción de la correspondencia; establecimiento de plantilla, escalafones o propuestas que exijan conocimiento de los preceptos reglamentarios; preparación de los expedientes para resoluciones que precisen cálculos, liquidaciones o redacción de informes; confección de las carpetas de documentos de pago, estados comparativos, créditos, facturas de cargo y cualesquiera otros trabajos análogos; o sea, que las notas que caracterizan al Jefe de Negociado en conexión con la definición incluida en el texto legal invocado no son mas que las siguientes: a), hallarse al frente de un grupo de emplea dos administrativos;

b), dirigir la labor de su negociado; c), responder de la correcta ejecución de los trabajos encargados a sus subordinados; y d) participar personalmente en los trabajos de esta: cuatro notas, tres son esenciales: el mando, la dirección y la responsabilidad; la otra, la participación personal en ellos, es un puro y simple recordatorio; en lo atinente con los Oficiales Administrativos, sus respectivas notas deducibles de su definición son: a) poseer los adecuados conocimientos teóricos y prácticos; b), desarrollar con perfección trabajos que requieran propia iniciativa; y c) ser responsable, a titulo personal, de los resultados de su actividad.

CONSIDERANDO: Que de los informes oficiales y de los propios de la Empresa aportados en elexpediente administrativo antecedente, resulta: que el Agente Don Iván , las funciones que verifica dentro de la Oficina Administrativa de Aluche de la Empresa a cuyo servicio se encuentra son: confección de todo los asientos contables del Libro Diario, así como la imputación contable de cada supuesto a la cuenta que corresponde; redacción del balance mensual por el personal al servicio del reclamante, a este corresponde la comprobación de los saldos del mismo, y en definitiva, hacer la revisión y visado de los documentos contables; confección y vigilancia del balance al fin del ejercicio; la imputación y distinción de las diferentes cuentas al activo o al pasivo del referido balance; justificación de la cuenta de gastos de explotación y de gastos generales, partiendo para ello del examen de análisis de los balances mensuales correspondientes y de los diversos documentos de justificación; cobro mensual en el Banco de Vizcaya de lo cheques para hacer efectiva la nomina del personal y atenciones diversas de la Caja de la Empresa; registro y clasificación de los libramientos de pago a facturas de proveedores; efectuar el pago de anticipos, pago de notas de gastos a los distintos servicios de la Empresa; realizar todas las anotaciones correspondientes en el Libro Auxiliar de Caja; así como los arqueos periódicos con el objeto de controlar el efectivo existente en la Empresa; estos trabajos son desempeñados bajo la dependencia del Jefe de la Oficina, teniendo el accionante como subordinado un Auxiliar Administrativo; del informe de la Inspección de Trabajo emitido con acompañamiento de la plantilla, aparece que está formada por un Jefe de Oficina, seis Oficiales Administrativos y siete Auxiliares Administrativos; lo ludiendo determinarse la existencia de vacantes propiamente dichas.

CONSIDERANDO Que esto sentado, o ofrece duda que el postulante de la pretensión, viene desempeñando labores propias de Oficial Administrativo, realizando entre otros cometidos relacionados con esa categoría los de llevanza de contabilidad y de caja por encuadrarse dentro de los trabajos que requieren perfección y responsabilidad, con conocimientos técnicos y prácticos sin distinguir entre los de contabilidad de caja o administrativos en sentido estricto en intima compenetración con otros de propia iniciativa, habida cuenta de que el precitado artículo 8º, da una relación no exhaustiva &e las funciones que corresponden a los susodichos Oficiales Administrativos, resultando evidente que las actividades desarrolladas por el actor en este proceso, pertenecen dentro del marco de las enumeradas para estos en la expresada preceptiva legal y de la rubrica existente para "cualesquiera otros trabajos análogos"; no siendo por otro lado, viable calificar su trabado de Jefe de Negociado cual pretende, puesto que, para ostentar esta categoría es requisito "sine qua non" el "estar al frente de un grupo de empleados administrativos" en el supuesto que nos ocupa, el Sr. Iván , no está en estas circunstancias, ya qué únicamente tiene a un Auxiliar Administrativo bajo su dependencia, ni mucho menos participa en el trabajo según las demás condiciones para los Jefes de Negociado se determinan en el aludido artículo 8º de la Reglamentación de 13 de Mayo de 1965; ni finalmente, dirige la labor de un negociado, y, esto, en razón, de que la sola dependencia de un Auxiliar no es dirección, sino ayuda en la realización de los cometidos; sin contar, que en ningún caso, jamas un negocia do puede estar compuesto de dos personas, sino realizarse por varias y en equipo; y como quiera que aquí se esta en presencia como queda relatado de un Oficial Administrativo teniendo a sus ordenes a un único subordinado, lleva consigo que esto imposibilita la existencia de un Negociado, atendido las reglas de la sana critica; mas que suficiente para declarar que el acto administrativo en estos autos combatido no infringió el ordenamiento jurídico, siendo secuela obligada la desestimación del recurso contencioso-administrativo propulsado.

CONSIDERANDO: Que a tenor de los artículos 81, nº 2 y 181 nº 1º de la Ley Jurisdiccional, no es de hacer declaración especial en cuanto a costas en el actual proceso al no demostrarse que las partes litigantes obrasen con temeridad y mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Iván , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de Diciembre de 1971, que estimando el recurso de alzada de la Empresa "Ferrocarril Suburbano de Carabanchel", declaró mulo y por consiguiente sin efecto el acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de esta Capital de 22 de Abril anterior, en expediente de Clasificación Profesional del citado recurrente y por el que reconoció su derecho a percibir la diferencia salarial entre la categoría de Oficial de la Administrativo que ostentaba y la de Jefe de Negociado; debemos declarar y declaramos que el referido acto administrativo impugnado de 31 de Diciembre de 1971 debe subsistir. Por ser conforme a derecho; absolviendo a la Administración Pública de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda; sin que sea de hacer declaración especial en cuanto a costas en el presente procedimiento.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Adolfo Suárez Manteola, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala. Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 16 de Mayo de 1978.

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