STS, 18 de Mayo de 1979

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1979:3413
Número de Recurso52137/1979
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 332.

Sentencia de 18 de mayo de 1979.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

RECURRENTE: Doña Laura y otros.

FALLO

Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 21 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Expropiación forzosa. Valoración pericial.

Que en orden a las pruebas periciales en los autos practicadas no disminuye su valor por el hecho

de que el acto de la designación de los peritos sólo acudiera la parte demandante, pues como

dispone el artículo 614 de la Ley adjetiva civil la parte que no comparece se entiende que se

conforma con el perito designado por la contraria.

En la villa de, Madrid, a 18 de mayo de 1979; visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados a| margen, el recurso de apelación que ante la misma pende

con el número 52.137, interpuesto por doña Laura , doña Lucía y doña Trinidad , como demandantes apelantes, representadas por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, dirigido por Letrado, y la Administración General del Estado, como demandado apelante, representada y dirigida por su Abogacía, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 21 de octubre de 1977 , en pleitos seguidos por la misma con el número 254/1976;' sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de dicha ciudad de Zaragoza de 18 de marzo y 8 de junio de 1976, que justipreciaron terrenos expropiados por la Quinta Región Militar, para obras de ampliación del Campo de Maniobras de San Gregorio, en Zaragoza, siendo la cuantía del recurso de 50 millones de pesetas.

Aceptando los Resultandos de la sentencia recurrida; y

RESULTANDO:

RESULTANDO que la sentencia apelada contiene los siguientes Considerandos y fallo: «Considerando que se impugnan en este proceso los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 18 de marzo y 8 de junio de 1976, por los que se fijó -y ratificó en reposición- el justiprecio de una finca copropiedad de los actores, expropiada para la ampliación del Campo de Maniobras de San Gregorio. Para la descripción del objeto hemos de partir del acta firmada en Zaragoza, el día 30 de julio de 1976, por mutuo acuerdo entre las partes, que fija la extensión del denominado «acampo del Santísimo», en un total de 793 hectáreas, de las cuales 453 se clasifican como de cereal de primera, 150 como cereal de segunda y 190 como erial. Queda así pues, cuestionada la extensión superficial y calidad delas tierras expropiadas. Segundo Considerando: Que entrando en el problema de la valoración la Sala tiene que destacar -una vez más- que según una reiterada jurisprudencia, que por conocida resulta ocioso consignar, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, fijando el justiprecio han de merecer crédito preferente, en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, por lo que es necesario -para enmendar la postura del Jurado- que se demuestre que tales acuerdos incurren en infracciones legales, error, manifiesta inadecuación o desajustada apreciación de los elementos o factores intervinientes; en cuyos supuestos excepcionales debe la Jurisdicción Contencioso- Administrativa corregir el extraviado criterio del Jurado, pero sin que prevalezcan entre él las simples apreciaciones subjetivas del expropiante, beneficiario de la expropiación o expropiado, a quienes incumbe en esta vía jurisdiccional la cumplida demostración del error o vicio padecido. Tercer Considerando: Que la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer conduce a que la Sala, recogiendo sustancialmente la valoración del suelo que hace el Jurado, declare que las 453 hectáreas de cereal de primera en que se clasifica parte de la finca deben justipreciarse en 68.596,50 pesetas, las 150 hectáreas de cereal de segunda, a 58.800 pesetas, en tanto que las 190 hectáreas de erial deben valorarse a 2.940 pesetas por hectárea. Estas afirmaciones nos llevan a rechazar las elevaciones queridas por el contrario, puesto que: A) La analogía pretendida con otras expropiaciones o enajenaciones, no muestran el error «padecido por el Jurado, puesto que para poder aceptar un análisis comparativo sería necesario conocer con precisión las circunstancias físicas y topográficas de unos y otros terrenos. En definitiva, que siendo indispensable -como recuerda, entre las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1974- que esa analogía con la que juega el recurrente se refiera a fechas de enajenación iguales o próximas, afecten a fincas con características similares y situaciones topográficas lo más parecidas posibles, cuyos postulados fácticos no han sido suficientemente mostrados en el caso debatido, habrá que rechazar tales argumentaciones. B) En cuanto a la existencia de informe pericial emitido en autos, favorable a la tesis del recurrente, no debe olvidarse que con tal dictamen lo que se ha puesto de relieve es la disparidad de criterios valorativos que a juicio de la Sala -no se evidencia con ello es la incorrección del Jurado en la valoración de la tierra, que por ende procede ratificar, por aplicación de las doctrinas sentadas en la anterior motivación jurídica. C) Que por lo que atañe al incremento del valor de la tierra rústica, por las expectativas urbanísticas que pudieran existir, o en todo caso por su proximidad a la ciudad de Zaragoza, no puede olvidarse que tal situación favorable -aunque se; aceptase- tendría su contrapartida en la limitación de la finca con un campo nacional de maniobras para fines militares. Quedaría, pues, la cercanía a la ciudad, compensada favorablemente con esa otra proximidad a terrenos afectos al Ejército y destinados a zona de maniobras; lo que conduce a la imposibilidad de valorar una situación y expectativas que la realidad muestra como inexistentes, si examinamos la finca en contexto con todos sus elementos delimitadores. D) La terminación de una explotación familiar, provocada por una expropiación total, tampoco revela por sí sola la necesidad de crear o incrementar tal capítulo, pues no se ha mostrado que tal hecho produjera circunstancias adversas para la familia titular del predio. Cuarto Considerando: Que, por el contrario, aparece evidente la omisión del Jurado al no valorar el arbolado existente en la finca; pues al no poder subsumirse tal plantación en los conceptos de cereal de primera, de segunda o erial, habrá que buscar una valoración distinta e independiente de los mismos. En tal sentido aparece perfectamente razonado el dictamen, pericial emitido en autos, que fija el valor de los 149 árboles existentes en 500 pesetas cada uno, lo que da un total de 74.500 pesetas en, que debe incrementarse el justiprecio. Quinto Considerando: Que también se aprecia una manifiesta inadecuación en la valoración de los diversos edificios existentes en la finca e instalaciones, que el Jurado fijó en 799.732 pesetas. Ése error o inadecuación, exigida para que pueda variarse el criterio del Jurado, deriva de la conjugación armónica de los siguientes hechos y elementos de juicio: A) El número de metros cuadrados de las diversas construcciones -2.525,03 metros cuadrados-, divididos por la cantidad otorgada en tal concepto, conduce a un costo medio tan exigua, que ninguna relación guarda con los precios «de obra» existentes al tiempo de la expropiación. B) La prueba pericial practicada en este proceso, por el Arquitecto don Enrique Bas Augustin, tiene un valor relevante al haber sido emitida por un técnico de la 'máxima especialización, titulación que estaba ausente del Jurado, ni como Asesor Técnico al que pudiera oírse, para la debida instrucción de los miembros del Jurado. SÍ estudiamos dicha prueba fácilmente podrá concluirse con que el valor tanto de las edificaciones como de otras instalaciones estaba adecuadamente valorado en la hoja de aprecio de la parte expropiante inferior -incluso- al dictamen pericial del señor Bas. C) La aportación de copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 29 de mayo de 1967, ante el Notario, don Manuel García Atance, pone en evidencia el precio superior de edificios e instalaciones que tienen las construcciones # a aquel que el Jurado asignó. Efectivamente, en tal instrumento público aparece que tres duodécimas partes de dichos inmuebles fueron pagadas -varios años antes de que se iniciase la expropiación por la suma de 800.000 pesetas, cantidad por sí sola superior a lo que el Jurado concedió por tal concepto-. Sexto Considerando: Que lo que se acaba de exponer conduce a aceptar -en tales extremosla hoja de aprecio de la propiedad, debiendo fijarse el valor de los edificios existentes en la finca, en

3.627.030 pesetas y el de las balsas, depósito de agua, bodega y pozo en 670.000 pesetas. Séptimo Considerando: Que cuanto se ha expuesto conduce a una estimación en parte del recurso, que irá acompañada del precio de afección y del pago de intereses desde seis meses después de iniciarse elexpediente y hasta el momento del total pago de la indemnización -pues tal pronunciamiento es el único congruente con la petición de los actores sobre tal punto-. Octavo Considerando: Que no procede hacer pronunciamiento especial en cuanto a costas. Fallamos: Primero. Estimamos, en parte, él presente recurso contencioso número 264 de 1976, interpuesto por doña Laura , doña Lucía y doña Trinidad .-Segundo. Declaramos: A) Que las 453 hectáreas de cereal de primera en que se clasifica parte de la finca deben justipreciarse en 68.596,50 pesetas cada una; las 150 hectáreas de cereal de segunda a 58.800 pesetas la hectárea, y las 190 hectáreas de erial a 2.940 pesetas por unidad, con un total de 40.452.814,50 pesetas, salvo error de cuenta. B) Que por el arbolado de la finca debe pagarse la suma de 74.500 pesetas. C) Se fija el justiprecio de las edificaciones en 3.627.030 pesetas, y el de las instalaciones de balsa, depósito de aguas, bodega y pozo en 670.000 pesetas; D) Abono de intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente. E) Pago del 5 por 100 como premio de afección.-Tercero. Confirmamos los acuerdos impugnados, en cuanto no parezcan modificados por el anterior pronunciamiento. Cuarto. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que admitida la apelación en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta superioridad, en providencia de 21 de diciembre de 1977, se acordó tener por personadas en tiempo y forma a las partes en estos autos; pasan las actuaciones al señor Abogado del Estado para que en término de treinta días manifestase si sostenía o no la apelación interpuesta, el que en escrito de 4 de enero siguiente manifestó mantener el recurso de apelación interpuesto, y en proveído de 19 de enero de 1978, se acordó sustanciar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, así como dar traslado a cada parte por término de veinte días para que las evacuara, comenzándose por la demandante apelante doña Laura , que las evacuó en escrito de 13 de febrero siguiente, en el que después de alegar cuanto consideró necesario a su derecho terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule o revoque y deje sin efecto la apelada y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en aquellos extremos en lo que no se accedió a lo suplicado por los expropiados, y declare que el justiprecio que por todos los conceptos se debe abonar a los demandantes apelantes es el que se contiene en su hoja de aprecio, condenando a la Administración al abono de los correspondientes intereses legales por ocupación y demora; y por el señor Abogado del Estado se solicitó sentencia por la que estimando la apelación interpuesta por su parte, desestimara la deducida por la parte actora, modificando la sentencia apelada y confirmando los acuerdos del Jurado, excepto en el tema del arbolado, único aspecto en el que debía prosperar el recurso.

RESULTANDO que en providencia de 31 de marzo de 1978 se acordó dar nuevo traslado para alegaciones a la parte demandante apelante la que en su escrito evacuando el trámite conferido suplicó sentencia por la que se desestime la apelación formulada por el señor Abogado del Estado y se estime la deducida por dicha representación y en la cual se deberá acceder a todo cuanto solicitó su parte en su anterior escrito de alegaciones al cual íntegramente se remite.

RESULTANDO que en providencia de 31 de enero próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de mayo actual y hora de las diez y media de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Alfonso Algara Saiz.

Vistos la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1964, su Reglamento de 26 de abril de 1957, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, la de 21 de julio de 1952, así como los Decretos de 21 de agosto de 1956 y 21 de febrero de 1963 y los preceptos pertinentes del Ordenamiento rector de esta Jurisdicción.

Aceptando los Considerandos primero, el apartado c) del tercero; el cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en orden al valor de los terrenos, visto el documento estudio del Ingeniero Agrónomo que informó en el período de prueba, debe valorarse aquél atendidos los beneficios determinados en el mismo informe capitalizándolos al 6. por 100, de lo que resulta pesetas 72.174,33 por hectárea de cereal de secano de primera, 61.743,16 pesetas para los de segunda y 5.833,33 para los terrenos de erial. Que aplicados estos módulos a las extensiones superficiales establecidas de común acuerdo por las partes (folio 16 de los autos de primera instancia) resulta: 453 hectáreas de secano de primera, a 72.174,33 pesetas, 32.694.971,49 pesetas; 150 hectáreas secano de segunda, a 61.743,9.261.450 pesetas, y 190 hectáreas de erial, a 5.833,33 pesetas, 1.108.332,70 pesetas, lo que en junto hacen un total de 43.064.754,10 pesetas.

CONSIDERANDO que en orden a las pruebas periciales en los autos practicadas no disminuye su valor por el hecho de que el acto de la designación de los peritos sólo acudiera la parte demandante, pues como dispone el artículo 614 de la Ley adjetiva civil la parte que no comparece se entiende que se conforma con el perito designado por la contraria.

CONSIDERANDO que por lo expuesto integran el justiprecio total: valor del suelo, pesetas

43.064.754,19; estimación del arbolado, 74.500 pesetas; valor de las construcciones, 3.627.030; balsa, depósito de agua, bodega y pozo, 670.000 pesetas, lo que compone un total de 47.436.284,19 pesetas, al que se le agregará el 5 por 100 del premio de afección, o sean 2.371.814,20, lo que da un total de

49.808.098,39 pesetas, suma esta que deberá abonarse por la beneficiaría a la expropiada y que devengará el interés legal computado a partir del siguiente día al en que tuvo lugar la ocupación de la finca.

CONSIDERANDO que no está aconsejada la imposición de las costas a ninguna de las partes contendientes por cuanto no se aprecia que las mismas incidieran en alguno de los supuestos previstos al respecto en el articuló 131 de la Ley procesal de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Fallamos que sin pronunciamiento especial en orden a las costas de ambas instancias, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado y estimamos en parte el entablado por doña Laura y doña Lucía y doña Trinidad , interpuestos ambos contra la sentencia que dictó el día 21 de octubre de 1977 la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo número 264 de 1976, seguido, como partes demandantes, por las expresadas señoras y como demandada la Administración, y en su consecuencia declaramos que la indemnización total, incluido el 5 por 100 del premio de afección, que deberá abonarse a las expropiadas es el de

49.808.098,39 pesetas; suma que a su vez devengará el interés legal a partir del siguiente día al en que tuvo lugar la ocupación de la finca.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Barquero.-Alfonso Algara Saiz.-Víctor Servan.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Alfonso Algara Saiz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 18 de mayo de 1979.-María del Pilar Heredero.-Rubricado.

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