STS, 2 de Mayo de 1978

PonenteADOLFO SUAREZ MANTEOLA
ECLIES:TS:1978:3352
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas Muñoz

Magistrados:

Don Adolfo Suárez Manteóla

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a 2 de mayo de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DONA Patricia , DON Tomás y DON Alberto , apelantes, representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la

dirección de Letrado; el AYUNTAMIENTO DE UTRERA (Sevilla), apelado, representado por el Sr. Abogado del Estado; y Don Luis Pedro , también apelado, no comparecido en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 7 de marzo de 1.972 , sobre ruina de finca urbana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Luis Pedro , propietario de la casa número NUM000 de la calle de la DIRECCION000 , de Utrera (Sevilla) pidió al Ayuntamiento de dicha localidad, la incoación de expediente contradictorio para la declaración de ruina de dicho inmueble, ocupado por cinco inquilinos, manifestando que, según acreditaba con certificado suscrito por el Perito Aparejador Don José , el edificio era de construcción muy antigua, encontrándose en su último período de vida y estado de ruina del ochenta y cincopor ciento de sus elementos constructivos, y que la reparación y consolidación costaría más del cincuenta por ciento del valor de la finca, para lo cual habría de ser totalmente desalojada; que cuatro de los inquilinos comparecieron oponiéndose, alegando que el inmueble no se hallaba en ruina y que la actitud del propietario al pretender la declaración de ruina obedecía a que los inquilinos le habían requerido judicialmente para que efectuara las reparaciones necesarias para poner las viviendas en condiciones de habitabilidad; que por la Alcaldía se recabó informe del Arquitecto municipal, que lo emitió en el sentido de que había observado elementos constructivos en estado de ruina diseminados por todo el edificio; que a la vista de lo actuado la Comisión Municipal Permanente, en sesión celebrada el 3 de julio de 1.970, acordó por unanimidad, que la casa núm. NUM000 (antes NUM001 ) de la calle de la DIRECCION000 de dicha Ciudad, propiedad de Don Luis Pedro se halla en estado de ruina total; que contra este acuerdo interpusieron los cuatro inquilinos recurso de reposición, que fue desestimado en nuevo acuerdo de 27 de Agosto de 1.970.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Sevilla, Doña Patricia , Don Tomás y Don Alberto , interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y revoquen los acuerdos recurridos por no ser conformes a Derecho y no estar la causa de autos en el estado de ruina que pretende el promotor del expediente, con imposición de costas a quien se opusiere.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en nombre del Ayuntamiento de Utrera, contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, petición que hizo suya la representación de Don Luis Pedro y además imposición de costas a los recurrentes.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Candil Jiménez, en nombre de Doña Patricia , Don Tomás y Don Alberto contra acuerdos del Ayuntamiento de Utrera de 3 de julio y 27 de Agosto de 1.970, el segundo desestimatorio de la reposición entablada contra el primero , que declararon a la casa número NUM000 , antes NUM001 , de la calle de la DIRECCION000 de dicha población en estado de ruina total, debemos declarar y decía ramos que son conformes a Derecho los acuerdos impugnados. Sin imponer en especial el pago de las costas a ninguna de las partes"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que basados, fundamentalmente, los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Utrera que declararon en estado de ruina la edificación situada en el número NUM000 , antes NUM001 , de la calle de la DIRECCION000 de dicha población, en el coste de las obras de reparación como exponente del estado físico de la construcción, lo aconsejable a la hora de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de ellos es discurrir por el cauce que traza una interpretación ponderada de los diversos informes técnicos emitidos por peritos entendidos hecha a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en general y sin perjuicio de puntualización es mas concretas, ha resaltado la importancia en esta materia de las opiniones periciales porque, aún operando la legalidad de los acuerdos en función de las normas recogidas al efecto en el artículo 370 de la Ley reguladora del régimen del Suelo y ordenación urbana de 12 de Mayo de 1.956 viene ésta en gran parte de terminada por las estimaciones de carácter técnico dado el sustrato físico que encierra el concepto, en estos casos expresión de la existencia de un peligro futuro pero cierto que sobre la edificación se cierne apreciada por la autoridad municipal en cumplimiento y desarrollo de sus funciones de seguridad publica. SEGUNDO: Que todos los dictámenes técnicos emitidos obran en el expediente administrativo contradictorio antecedente de este pro ceso; de una parte el Aparejador que actuó a requerimientos del propietario, calificó la construcción como muy mala y antigua y en el último período de vida, descubrió los importantes desperfectos que apreciaba en distintas partes de la edificación, algunos amenazando desplomes, indicó la necesidad de apuntalar con urgencia y dictaminó que la ruina de la casa abarcaba a más del ochenta y cinco por ciento de sus elementos constructivos, y que las reparaciones además de envolver consolidación de la finca cuya realización exigía el desalojo total tendrían un coste superior al cincuenta por ciento del valor del edificio; de otra parte el Aparejador y el Arquitecto que informaron a instancias de los arrendatarios reconociendo el mal estado de algunos sectores y la necesidad de sustituciones y reparaciones estimaron que no concurrían ninguno de los supuestos que legalmente comportan el estado ruinoso; pero frente a estos criterios que amparaban los intereses subjetivos de las partes afectadas, propietarios y arrendatarios, el Arquitecto municipal, afirmando con inquietud, repetidamente, la necesidad de adoptar medidas de seguridad en evitación de desgracias y daños que podrían afectar no sólo a la propia finca, sino incluso a colindantes y a la vía pública, dejó bien claro en dos ocasiones, la primera explícita y desarrolladamente y la segunda ratificando el contenido del informe que en la anterior había emitido, que, a su criterio, el porcentaje de elementos constructivos en estado de ruina en relación con el volumen de la edificación era del sesenta por ciento y que el coste de las reparaciones necesarias seria superior al cincuenta por ciento del valor actual del edificio. TERCERO: Que la pretensión de los recurrentes que, en su condición de arrendatarios, impugnan los acuerdos declaratorios del estadoruinoso e intentan la prevalencia del criterio que les es favorable, emitidos por los técnicos que actuaron a su impulso, no puede tener acogida en esta resolución puesto que ello significaría volver la espalda a una interpretación lógica de los dictámenes emitidos apreciados en su conjunto y a la luz de una equilibrada critica que aconseja situar en plano secundario de importancia los criterios aportados para respaldar y sustentar las particulares piras subjetivamente interesadas de los afectados, en uno u otro sentido, por la posible declaración de ruina y dar preferencia en cambio al mantenido por los peritos que como el municipal, opera con objetividad en postura independiente, imparcial y autónoma y, como tal, des ligada de dichos intereses de las partes; de conformidad con una constante y reiterada doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 20 de Febrero y 29 de Mayo de 1.962, 7 de Mayo de

1.963, 3 de Junio de 1.965, 6 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Septiembre de 1.968 . CUARTO: Que la claridad con que se presenta la legalidad de los acuerdos impugnados en esta especifica y singular jurisdicción contencioso-administrativa no puede verse disturbada por la constancia de otras actuaciones de distinto carácter y naturaleza que se desarrollan dentro de un marco jurisdiccional diferente puesto que frente a las motivaciones de índole privada que condicionan las relaciones jurídicas allí objeto de estudio y resolución en esta vía adquiere rango prevalente el interés común y general, máxime en materia como la que gira en torno a una declaración de edificación ruinosa marcadamente condicionada por la entrada en juego de valores tan importantes e insoslayables como son, dentro del campo administrativo, los de la seguridad pública de las personas y bienes. QUINTO: Que de todas formas el sentido en que esta resolución resuelve la cuestión de carácter jurídico administrativo objeto de debate en esta jurisdicción determinada no desautoriza la actuación de los órganos que intervinieron en los procesos de índole arrendaticio cuyos testimonios de particulares han venido a este recurso haciendo uso la Sala de las facultades que le concede el articulo 75 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y ello por las siguientes razones: primera, porque tramitados con independencia los diversos juicios de cognición promovidos por distintos arrendatarios ocupantes sólo de partes o dependencias de la edificación los desperfectos, costes de reparaciones y proporciones de los mismos en función de los valores de la edificación fueron considerados inconexamente siendo así que en el ámbito jurídico administrativo, como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de ruina de edificación urbana es unitario y dirigido a tal edificación como unidad predial que sólo admite distingos parciales cuando se trate de edificaciones estructural y arquitectónicamente independientes; y segunda, porque la motivación que se da en dichas actuaciones para no hacer eco en ellas a la declaración municipal de ruina estriba en que la misma carecía de firmeza en tanto en cuanto adoptada por la Corporación Municipal después de interpuestas las demandas respectivas y antes de formularse las correspondientes contestaciones y reconvenciones, la misma había sido objeto de impugnación primero en reposición y después de este recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve. SEXTO: Que cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 81 y 131 de la vigente Ley reguladora de ésta Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , no es de imponer en especial el pago de las costas a ninguna de las partes por no estimar temeridad ni mala fe en ellas".

RESULTANDO: Que Doña Patricia , Don Tomás y Don Alberto , dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veintisiete de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Adolfo Suárez Manteóla.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la resolución recurrida y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Tribunal "a quo", en la sentencia recurrida, con perfecta claridad desmenuza los temas litigiosos y da el resultado conveniente para cada uno de ellos, valiéndose para ladecisión de la cuestión principal de un análisis de las distintas pruebas periciales practicadas en la vía administrativa, dando mayor predicamento al perito del Ayuntamiento que al de las partes hoy litigantes, cuyos informes o dictámenes después de analizarlos la Sala en su conexión, de su apreciación conjunta y aplicando las reglas de lasaña crítica, llega a la conclusión adoptada por la Administración Local de reconocer y sostener el estado de ruina, con amparo en lo dispuesto en el articulo 170, Nº 2, apartado b) de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 , ya que estima que la cuantía de las reparaciones del inmueble urbano objeto del proceso alcanzaba cifra superior al 50% sin contar elsolar; y como quiera que tal determinación es la pertinente, enlazado a que los alegatos escritos de los recurrentes personados en esta segunda instancia, en nada desvirtúan lo sustentado en dicha sentencia, tratándose en su mayor parte de apreciaciones simplemente subjetivas invalorables para enervar la fundamentación jurídica y de hecho de la resolución judicial de primer grado, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala recogida entre otras, en las sentencias reseñadas en el segundo razonamiento de ella; aunado a que por otro lado, relacionado con los juicios de cognición, testimoniados muchos particulares en el período probatorio de las actuaciones procesales, y que son recogidos en la cuarta y quinta consideración de la decisión actualmente apelada, en los que se establece de forma clara y congruente la distinta naturaleza de la jurisdicción y de las circunstancias de orden publico que la autoridad administrativa se ve en la obligación de respetar y aplicar, resultando necesario apreciar la situación general del edificio en su totalidad, examen del que pueden derivarse consecuencias distintas y mas graves que las que se desprenden de un examen parcial; sujeta a que lo reflejado es a todas luces operante y pro cedente, de ahí que este Tribunal "ad quem", por cuanto razonado queda, viene obligado a rechazar los alegatos de los apelantes y a contrario sensu mantener y confirmar una vez mas la sentencia combatida por ser en un todo conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que no es de hacer declaración especial en cuanto a costas de segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación deducida por la representación procesal de Doña Patricia , Don Tomás y Don Alberto , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de Marzo de 1.972 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes por ser conforme al ordenamiento jurídico y, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo respecto de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Utrera de 3 de Julio y 27 de Agosto de 1.970, por los que se declara y mantuvo la ruina total de la casa nº NUM000 , antes NUM001 , de la calle de la DIRECCION000 de dicha población, acuerdos que por estar ajustados a derecho los ratifica; sin que sea de hacer declaración especial en cuanto a costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Adolfo Suárez Manteóla la, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 2 de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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