STS, 17 de Mayo de 1978

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1978:3350
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz - Pte.

D. José Luis Ponce de León.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario , representada por el Procurador &s. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, con la representación del Procurador Dª. Baldomero Isorna Casal, y Dª Inés con la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de sus respectivos Letrados, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de junio de 1.972, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en pleito sobre adjudicación por concurso de local de farmacia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de agosto de 1.971 ratificado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de la misma fecha, adjudicó a Dª Inés la explotación de un local destinado a farmacia en la Estación de Autobuses, por la cantidad de 200.000 ptas anuales, cuyo acuerdo fué aceptado por dicha señora con las condiciones impuestas? Interpuesto recurso de reposición por De Rosario , fué desestimado por Acuerdo de indicado Ayuntamiento Pleno de fecha 11 de diciembre de 1.971.

RESULTANDO: Que esta última señora interpuso contra los expresados Acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen los Acuerdos recurridos y se declarara que la adjudicación delconcurso debe hacerse a favor de la recurrente, o subsidiariamente, que la adjudicación efectuada en 4 de agosto de 1.971 ha quedado sin efecto por no haber constituido la adjudicación la fianza definitiva en el plazo reglamentario, o, también en forma subsidiaria, si hubiese decaído el derecho de la recurrente a la apertura de la farmacia, se condenara al Ayuntamiento a indemnizarle los daños y perjuicios causados, que se determinarían en trámite de ejecución de sentencia. Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de la parte codemandada, contestaron la demanda pidiendo la desestimación del recurso. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS; Que rechazando la causa denominada de inadmisibilidad formulada por la representación de Dª Inés , debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Rosario , contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de agosto de 1.971, cuyo acuerdo confirmamos por ser conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas. El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que, la representación de Dª Rosario , interpuso el correspondiente recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de agosto de 1.971? sobre adjudicación por concurso de un local de Farmacia en la Estación de Autobuses a Dª Inés , fundamentando entre otros particulares su pretensión, en que el Excmo. Ayuntamiento de Santiago acordó sacar a concurso la adjudicación de la explotación del servicio de Oficina de Farmacia de la Estación de Autobuses de aquella Ciudad, aprobando las bases del mismo en sesión del Pleno de 15 de junio de 1.971y y en la base 16 se indicaba: "Igual, mente se acompañará a la proposición los documentos siguientes: c) Memoria detallada, jurada y firmada por el proponente bajo su personal responsabilidad expresiva de: 1º.- Estar autorizado o en trámite de obtención de la autorización pertinente ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos señalando las preferencias que por estos Organismos estén determinados , y en la base 6ª se hace constar que el adjudicatario constituirá fianza definitiva por valor de

40.000 pesetas dentro del plazo de diez días, publicándose el anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial de la provincia el día 13 de Julio de 1.971) que la recurrente presentó petición para autorización de instalación de la expresada Oficina el día 11 de Mayo del mismo año, o sea con antelación al indicado anuncio de convocatoria y así consta por certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña al folio 5 del expediente administrativo y el mismo en 2 de setiembre de igual año manifestó a la demandan te que le había sido concedida la autorización solicitada, pero con la condición de que en el plazo de un mes presentarla al Colegio Farmacéutico el documento justificativo de la disponibilidad del local y como ello no pudo ser por las razones que se expondrán con posterioridad, la recurrente decayó en su derecho y así se lo hizo saber el Sr. Presidente del Colegio Farmacéutico en 18 de Enero de 1.972, no obstante estos extremos reconocidos por la representación demandante, se dice que el acuerdo mediante el cual se le adjudicó el local para instalar una Farmacia en el concurso mencionado a Dª Inés es totalmente nulo por no atenerse a las bases del concurso, por aplicarse a éste la normativa de la subasta, por no tener la adjudicataria al tiempo de tomar parte en el concurso autorización del Colegio, y con arreglo a la Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de noviembre de 1.960 , la preferencia de la peticionaria es absoluta, sin olvidar tampoco que Dª Inés presentó la fianza definitiva fuera del plazo de los diez días siguientes a la notificación del acuerdo de adjudicación. SEGUNDO: Que, la representación de Dª. Inés , como cuestión previa formuló en su escrito de contestación como en el acto de la vista, la causa de inadmisibilidad del articulo 82- b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los artículos 61, 62, 1.263 del Código civil; 1, 6-l) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 al decir que al tratarse de un concurso se comprometen determinados bienes que integran no sólo el patrimonio de la mujer sino también el de la sociedad legal de gananciales adquiriéndose derechos y contrayéndose obligaciones, por ello es necesario que la falta de capacidad de la mujer sea suplida por su marido y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales en su artículo 10 , dice, que los contratos que celebren las Corporaciones Locales habrán de reunir para su validez y eficacia los siguientes requisitos: a) consentimiento de les contratantes; b) objeto cierto que sea materia del contrato; c) causa del contrato que se perfeccione; y, d) cumplimiento de las formalidades exigentes por las disposiciones vigentes, en concordancia con el apartado a) del artículo mencionado preceptúa el art. 1.263 del Código Civil que no pueden prestar consentimiento las mujeres casadas en los casos expresados por la Ley y el mismo Reglamento de contratación en su art. 6, apartado lo, dice que será nulo el con trato celebrado con persona que no se hallare en plena posesión de su capacidad ni de obrar o que estuviere incursa en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad para ser contratista, sin olvidar que él art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo contiene una norma especial que no es aplicable al caso debatido, y las Normas de derecho común, artículos 61, 62 del Código Civil; 60 y 325 del Código de Comercio exigen la licencia del marido y no han sido derogadas por disposiciones de carácter administrativo; que no obstante todo lo dicto, la representación de la parte recurrente en el acto de la vista alegó diversos supuestos para combatir la excepción articulada, en primer término que la Administración reconoció personalidad jurídica a la accionante en todo momento, por ello su digna representación no alegó en su escrito de contestación la excepción enumerada, que la jurisprudencia civil y lo mismo la Mercantil al interpretar los preceptos antes transcritos indican que esta nulidad no la pueden pedir los extraños ni la mujer misma aunque al hacerloobstenta personalidad jurídica porque dicha circunstancia no afecta a la realidad del hecho de haber sido ella la autora personal del acto nulo, Ss. 1 de Mayo de 1.906, 29 de Mayo de 1.907y pues la obligación que la mujer contrae sin licencia del marido aún siendo válida en principio por concurrir la capacidad natural solamente podrá ser anulada por el marido o por los herederos de éste, sin perjuicio de que, por no ser negocio radical mente nulo, también podrá ser convalidado por los interesados mediante confirmación expresa o tácita, S. de 6 de mayo de 1.944 y lo mismo diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado al decir que desde el punto de vista hipotético tal defecto no es insubsanable ni subsanable y por consiguiente no autoriza al Registrador a suspender ni a denegar el título siendo inscribible el acto haciendo constar en el asiento la falta de licencia marital a fin de prevenir a los terceros de que hay pendiente una acción de nulidad que pueden entablar el marido o sus herederos (Ress. de 25 de Agosto de 1.911 y 15 de diciembre de 1.933), pero además el artículo 65 del Código Civil dice que solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente, por todo ello procede declarar la desestimación de esta causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de que el Tribunal Superior examine en su día la misma desde otro ángulo o punto de vista, cual es la doctrina sostenida por gran número de administrativistas al decir que estos contratos al estar dentro del campo del derecho público "contratos celebrados con la Administración" no pueden quedar pendientes de la posible ratificación o nulidad del marido o los herederos de la concursante. TERCERO: Que, el Decreto de 31 de mayo de 1.957 en su artículo 20, apartado 1º preceptúa que en el local en que se pretenda emplazar la Farmacia en el momento de hacerse la petición habrá de estar completamente construido y en condiciones de ocuparse, y así el Tribunal Supremo en reiterada doctrina jurisprudencial dice que es necesario que el local esté disponible jurídica y físicamente, ha de referirse a edificio construido y no a meras hipótesis, por lo que es clara la doctrina en cuanto a la necesidad de que el local reúna las condiciones de ocupabilidad propias de su: destino aunque falten los detalles funcionales específicos del establecimiento, S. de 27 de abril de I.965, y no reúne condiciones cuando no ha cubierto aguas el edificio, S. de 27 de abril de 1.965 cuando se presentó la solicitud sin existir edificio donde se proyectaba instalar en su día la Oficina de Farmacia, S. 18 de Junio de 1.959, cuando se remite a meras posibilidades o hipótesis, S. de 2 de abril de 1.952 es requisito esencial, porque reconocido el derecho de prioridad en la presentación de peticiones al instalarse en la misma zona, es natural el rigor en la justificación del local, a fin de evitar que una imaginaria auto atribución del mismo (caso de autos) cierre el paso a interesados que verdaderamente cuenten con el inmueble apto para Oficina, S. de 25 de Mayo de

I.964, pues las hormas reguladoras de autorizaciones para establecimientos de nuevas Farmacias como dictadas en interés del público, tratan de que las solicitudes cursadas para ello ofrezcan garantías de realización efectiva, sin que deban originarse los respectivos expedientes, tan solo por peticiones hechas por simples proyectos de locales problemáticos (también caso de autos), lo cual se prestaría no solo a adquirir derechos de prioridad sin base real con per juicio de terceros que en verdad dispusieran desde luego, de local existente adecuado para una instalación segura, S. de 7 de abril de 1.961, y la misma representación recurrente reconoce en su escrito de demanda que su representada solicitó 35 días antes del acuerdo del Excmo. ayuntamiento Pleno de Santiago aprobando las bases de un concurso para adjudicar un local para Farmacia y el acuerdo que se tomó para destinar uno de los locales para el indicado menester y 42 días antes de su inscripción en el Boletín Oficial de la Provincia, se produce la solicitud de Dª Rosario ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos contraviniendo y vulnerando no sólo las normas del concurso sino la Legislación vigente y jurisprudencia citada sobre este particular. CUARTO: Que el mismo Colegio Oficial de Farmacéuticos de esta Provincia en el escrito unido para mejor proveer de las presentes actuaciones, dice que no habiendo presentado Dª Rosario el contrato de arrendamiento o título que justifique estar en posesión del local autorizado, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la notificación del Acuerdo con la autorización definitiva, han sido extinguidos automáticamente los derechos de apertura de la Farmacia autorizada, consecuente a lo que determina el artículo 30 del Decreto de 31 de mayo de 1.957 ; todo ello bastaría para desestimar tan temeraria e infunda da pretensión, pero es que al folio 8l del expediente administrativo el Ayuntamiento de Santiago permite optar al concurso a la recurrente en igualdad de condiciones con cuatro compañeros más y de las cinco propuestas presentadas la de la accionante asciende a 80.000 ptas., la de Dª Inés adjudicataria 200.000 ptas., la tercera suscrita por De Elvira , 125.000 ptas., la cuarta por De María Carlos Antonio 120.000 ptas., y la quinta, por D. Simón 140.000 ptas. como quiera que en el citado concurso los Farmacéuticos que optaron al mismo no demostraron otra clase de méritos o servicios que se pudieren tener en cuenta por el Ayuntamiento recurrido prescindiendo de las condiciones económicas para adjudicar la plaza a uno de ellos, es por lo que el Ayuntamiento de Santiago obré al hacer la concesión dentro del terreno de la legalidad, pues no hay duda que es mucho más beneficioso para la Corporación demandada el ingresar 200.000 ptas. anuales que

80.000 que ofreció la recurrente, la postura más baja de todos los concursantes, por ello parece poco lógico, moral y equitativo que ahora sostenga ante esta jurisdicción unos determinados derechos quien quiso burlar tanto a la Administración como a los demás concursantes adelantándose a la fecha del concurso por así creer tener un derecho de prioridad sobre los demás solicitantes satisfaciendo por la concesión de los derechos del local de Farmacia la cantidad que le viniere en gana, si con este derecho preferencial que invoca vincula se a la Administración para efectuar la adjudicación que se pretende; que no puede prosperartampoco la falta de consignación de la cantidad de 40.000 ptas dentro de los diez días a que se alude en escrito de demanda, y así consta a los folios 87, 88 del expediente administrativo; por todo lo cual procede desestimar la demanda interpuesta. QUINTO: Que, no hay motivo para hacer una expresa imposición de costas, artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso Dª Rosario el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 4 de mayo de

1.978

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; 309 número 1 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 1,6 número 1, 13, 15 y 40 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1.953; 6l, 62 y 1.263 del Código Civil ; 6 y 325 del Código de Comercio; 2 y 3 del Decreto de 31 de Mayo de 1.957 ? y la Orden de 23 de Junio de 1.961.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las alegaciones formuladas por De Rosario , en el recurso de apelación interpuesto por la misma, se reitera que el concurso ha sido resuelto con las reglas de la subasta, al optar la Corporación Municipal por la propuesta económicamente más elevada sin tener en cuenta ningún otro criterio, vulnerando, además, la Base 16 del Pliego de condiciones económico-administrativas, al no respetar las preferencias de los Organismos farmacéuticos, que el respectivo Colegio Oficial reconoció a la recurrente concediéndole la autorización que había solicitado, produciéndose, en definitiva, la adjudicación de una Farmacia por el Ayuntamiento, que carece de competencia al respecto, en contra de los Organismos competentes y de sus normas específicas.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones deducidas en esta segunda instancia por la apelante, no desvirtúan los minuciosos y acertados razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia apelada, aceptados íntegramente por esta Sala, en los que se hace una adecuada aplicación de las normas atinentes al caso del pleito; que se concreta, de modo exclusivo, a la adjudicación de un local en el edificio destinado a Estación de Autobuses de Santiago de Compostela, para explotar en el mismo el servicio de Oficina de Farmacia, lo que realiza el Ayuntamiento mediante concurso, efectuando la adjudicación definitiva según lo dispuesto expresamente en la Base 18 a la proposición que, cumpliendo las condiciones del Pliego, resulte más ventajosa, que es la de la Farmacéutica D& Inés , que ofrece un cañón anual superior al de los demás concursantes, sin que en cualquiera de ellos o en sus proposiciones ni concretamente en lo que respecta a la recurrente concurran especiales circunstancias ni méritos que hayan sido desconocidos o preteridos; limitándose, por tanto, los Acuerdos del Ayuntamiento, que ahora son impugnados, a la adjudicación de un local que ha de ser destinado a la instalación de Oficina de Farmacia, cuya apertura, sin embargo, habrá, lógicamente, de solicitarse y ser, en su caso, autorizada por los Organismos sanitarios con las preferencias que juzguen pertinentes previa la instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo establecido en el articulo 20 del Decreto de 31 de Mayo de 1.957y quedando obligado el solicitante a quien le sea concedida la autorización de apertura a presentar en el Colegio Oficial de Farmacéuticos, en el improrrogable plazo de un mes, el contrato de alquiler del local o el título que justifique que está en posesión del mismo, conforme a lo preceptuado en el articulo 3" del propio Decreto; lo que ha ocurrido, en definitiva, en el caso actual, al acreditarse en autos que una vez efectuada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela - en el correspondiente expediente, dentro del ámbito de sus atribuciones y cumpliendo las normas que rigen la contratación de las Corporaciones Locales la adjudicación a Dª Inés del local destinado al servicio de Oficina de Farmacia en la Estación de Autobuses de dicha Ciudad, se obtuvo por ella del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña mediante la tramitación del oportuno expediente y obrando este dentro de la esfera de su particular competencia la necesaria licencia de apertura en el local adjudicado en el que se encuentra ya en funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rosario y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario contra la Sentencia dictada el 13 de Junio de 1.972 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sobre adjudicación por concurso de local para explotación de los servicios de Oficina de Farmacia en la nueva edificación destinada a Estación de Autobuses en Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas é instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid diecisiete de mayo de mil novecientos setenta, y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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