STS, 22 de Mayo de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:3349
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Aurelio Botella Taza.

D. Paulino Martín Martín.

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Dragados y Construcciones, S.A." representado por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Gobernación de 3 de febrero de 1.972, sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 11 de diciembre de 1.968 se adjudicó definitivamente a la Sociedad hoy recurrente la construcción de viviendas y locales de Renta Limitada, Grupo II, para el Patronato de Viviendas de la Policía Armada "Santo Ángel de la Guarda"; y, como dicha Sociedad solicitara la revisión de precios con base en el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1.964 , la Gerencia del Patronato resolvió en 24 de julio de 1.971 no haber lugar a la revisión. Interpuesto recurso de alzada, fué desestimado por la expresada Re solución de 3 de febrero de 1.972.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anule la resolución ministerial impugnada y declare el derecho de la recurrente a la revisión de precios interesada.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestóoponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1.978.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Decreto 20 de Febrero de 1.964 - Orden 12 agosto 1.964 Ley de Bases de Contratos del Estado de 28 diciembre 1.963 Ley de Contratos del Estado Texto Articulado de 8 abril de 1.965 y su Reglamento de 28 diciembre 1.967 Decreto Ley de 4 de febrero 1.964 de Revisión de Precios de los Contratos de Obras del Estado y Organismos Autónomos Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo la Empresa Constructora accionante solicita, do revisión de precios de los contratos para la construcción de los grupos de viviendas de renta limitada a que se refiere este procedimiento, aplicando las formulas polinómicas que estimaba procedentes, y cuya solicitud le fué denegada por la Administración, el tema a resolver en el presente recurso solamente consiste en si en el caso de autos es o no pertinente la pretendida revisión de precios.

CONSIDERANDO: Que para admitir dicha cláusula se precisa incluirla por la Administración en resolución motivada y anterior al anuncio de la licitación, que conste expresamente en el pliego de condiciones y que también se establezca expresamente para cada contrato de adjudicación, y como resulta que en estos contratos no se cumplieron ninguna de las expresadas condiciones, puesto que la cláusula 10 de las respectivas escrituras de adjudicación de obras, no constituye una verdadera cláusula de revisión de precios en el propio sentido que a ello ha de darse con arreglo a la normativa que rige dicha materia, y cuando tampoco es igual la revisión de precios que la posible renovación de los mismos, a que se alude en la citada cláusula, y además ésta cláusula no aparece consignada en el pliego de condiciones, porque no lo es el que se prescriba en su 27 condición, que en todo lo no específicamente previsto en este pliego de condiciones, se entenderán aplicables los preceptos de la legislación general de Obras Públicas de contratación administrativa y de la legislación social, con mayor razón cuando en la Ley de Bases de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1.963 y en su Reglamento de 28 de diciembre de 1.967 se prohibe en principio y sólo bajo ciertas solemnidades se autoriza, la modificación de los pliegos de condiciones en los contratos administrativos del Estado, resulta que la omisión como en este caso sucede de la cláusula de revisión de precios, constituye un defecto insubsanable ya que no afecta a la forma sino a la esencia del contrato, porque en definitiva el pliego de condiciones es la Ley del contrato de que aquí se trata y a él han de ajustarse" las partes, hasta el punto de que si no se pacta expresamente dicha cláusula revisora no podrá considerarse sobreentendida o tácitamente acordada ni el contratista podrá exigir su inserción posterior.

CONSIDERANDO: Que asimismo no puede entenderse suplido el antes mencionado requisito legal con la fórmula adoptada por la Empresa constructora al presentar su propuesta con respecto al pliego de condiciones, ya que además de que precisamente en ella se compromete a tomar a su cargo la ejecución de la obra, con estricta sujeción a las expresadas condiciones y requisitos, tampoco su final en donde se añade, que de acuerdo con la condición 27 del pliego de condiciones a que antes se hizo mención, se considera que este contrato está, acogido al Decreto Ley de 4 de Febrero de 1.964 sobre revisión de precios, es equiparable a esta cláusula porque en realidad se trata de una apreciación estrictamente personal suya que para nada puede afectar al condicionado de dicho pliego de condiciones, ni por tanto modificarlo en ningún sentido, y cuando también la referida revisión de precios no se recoge en las respectivas escrituras de adjudicación de obras objeto de esta contratación, como hubiera sido lo natural de haberse aceptado por la Administración, no cabe por tanto entender según ya se ha razonado, lo sea de verdadera revisión de precios el contexto de su cláusula décima; y sin que sea posible reconocer según también pretende el recurrente, que con ello se hace constar un nuevo elemento en el contenido del pliego de condiciones constitutivo de una condición indispensable de la oferta presentada, toda vez que sólo es una mera consideración del contratista, y sin manifestación alguna de que era imprescindible y que de su acogimiento dependía la adjudicación de la obra, y por tanto sin que produzca ningún efecto en cuanto al respectivo pliego de condiciones, donde igualmente se compromete el propio contratista en dicha propuesta, a la ejecución de la obra con estricta sujeción a los expresados requisitos y demás condiciones que se contienen en dicho pliego; y a lo que todavía es preciso añadir, que el citado Reglamento deContratos del Estado en su art. 122 dispone, que en el contrato de adjudicación de obras se deberán contener las cláusulas que sean consecuencia de las modificaciones válidamente propuestas por el adjudicatorio en su oferta y que hayan sido aceptadas por la Administración, y como en este caso no se incluye en los respectivos contratos de adjudicación de obras esa cláusula propuesta por el contratista en su oferta, es obvio que la misma no fué aceptada por la Administración, ni puede otorgársela el carácter de acto consentido por esta última,

CONSIDERANDO: Que también por tratarse de un contrato administrativo se requiere de una seguridad y formulismo, que obliga para su eficacia a establecer la cláusula de revisión de precios, de forma expresa y concreta, puesto que para la Administración su incorporación al pliego de condiciones es potestativa y por consiguiente si ésta cláusula no se incluye de tal modo, como ha sucedido en este caso, la misma resulta inútil e inviable y el con- trato tiene entonces que realizarse a riesgo y ventura del contratista, como se dispone en la legislación reguladora de esta clase de contratación estatal.

CONSIDERANDO: Que respecto al requisito de su no motivación, con anterioridad al anuncio de la licitación aunque es del todo intrascendente en este caso, desde que no de admite la existencia de la cláusula de revisión de precios, sin embargo la omisión de este requisito solo viene a corroborar la actitud administrativa, de no incluir en estos contratos tal cláusula y por tanto ello no afecta a la validez del expediente de contratación, ni a sus condiciones aceptadas y aprobadas frente al contratista; y otro tanto sucede en cuanto a la utilización de posibles fórmulas polémicas para la revisión de precios, conforme a la Orden de 12 de agosto de 1.964 y que también es intrascendente a inaplicable en el supuesto que ahora se debate, cuando no se admite en el mismo la existencia de dicha cláusula de revisión de precios.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se desprende, que el criterio a mantener en una situación como la presente, no puede ser otro que la de respeto a las cláusulas del contrato, puesto que no existen preceptos en la legislación de contratación estatal que amparen la pretensión revisora de precios solicitada por la parte recurrente, y cuando contra lo que razonado queda, no es posible admitir en este caso la existencia de la expresada revisión de precios, puesto que la Ley de Contratos del Estado Texto Articulado de 8 de abril de 1.965, remite la inclusión de esta cláusula revisora a su legislación especial y supletoriamente al ordenamiento jurídico administrativo, en vista de lo cual es obligado desestimar el presente recurso interpuesto ante esta jurisdicción y en su consecuencia confirmarlos actos administrativos contra los que se recurre sin que se aprecien motivos de lo actuado, para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Dragados y Construcciones S. S. ", contra las resoluciones dictadas por la Gerencia del Patronato de Viviendas de la Policía Armada "Santo Ángel de la Guarda", de fecha 24 de julio de 1.971? y en recurso de alzada que se desestima por el Ministerio de la Gobernación de fecha 11 de febrero de 1.972, y por los que se acuerda denegar la revisión de precios solí citada por la Entidad recurrente, del contrato para la ejecución de las obras de construcción de viviendas y locales de renta limitada, Grupo II en el Polígono San Martín de Barcelona, debemos declarar y declaramos la validez y subsistencia de los referidos acuerdos de la Administración contra los que se recurre, por estar ajustados a derecho, sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid veintidós de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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