STS 293/1978, 11 de Mayo de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3330
Número de Resolución293/1978
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 293

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don José Luis Martín Herrero

En Madrid a once de mayo de mil novecientos setenta y ocho

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado como representante de la Administración contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 12 de junio de 1.976 , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Doña Patricia ante el Ministro de Obras Públicas, contra el acuerdo del Ingeniero Jefe del Servicio del Plan de accesos a Galicia, de fecha 17 de abril de 1.975, que denegó a la actora el reconocimiento de su cualidad de arrendataria de determinada finca, que lleva el número NUM000 de las afectadas por la expropiación para la obra indicada, en el Sector denominado "Enlace de Rande".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y es timamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Patricia , contra el silencio administrativo por parte del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas al recurso dealzada interpuesto contra acuerdo del Sr. Ingeniero Jefe del Servicio del Plan de Accesos a Galicia de 17 de abril de 1975, sobre reconocimiento a La actora del derecho arrendaticio de la finca expropiada y que lleva el número NUM000 de orden en el "Plan de Accesos a Galicia-Enlace de Rande", cuyos acuerdos anulamos por ser contrarios a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a costas."

RESULTANDO: Que contra la Sentencia mencionada, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y habiéndose personado ante la Sala Tercera de este Tribunal a mantener el recurso de apelación interpuesto, por providencia de 17 de abril de 1.976 le fue concedido el trámite de alegaciones escritas, lo que hizo, impugnando la Sentencia por entender que el problema planteado ya ante la Sala de instancia se limitaba a resolver una cuestión puramente civil, cual era si Doña Patricia era o no arrendataria de determinada finca expropiada propiedad de m madre, habiendo resuelto la cuestión la Sala Territorial sin practicar prueba alguna y sólo a la vista de los documentos y pruebas existentes en el expediente administrativo, llegando a una solución afirmativa, no obstante reconocer el matiz civil de la cuestión, y que además, la Administración había Regado a Doña Patricia el carácter de arrendataria; insistía en que, tratándose como se trata de una cuestión civil, habían de ser los Tribunales de esa Jurisdicción los que dilucidaran esta, sin que pudiera realizarse ningún pronunciamiento en vía contenciosa, ni siquiera configurándola como una cuestión prejudicial civil, desde el momento en que constituía el problema capital del pleito, por lo que debió de confirmarse el acuerdo impugnado, reservando a las partes su derecho para hacerlo valer ante los Tribunales ordinarios, sobre todo teniendo en cuenta que no existía constancia alguna escrita del supuesto derecho de arrendamiento; por ello suplicaba que se dictaba Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la apelada y se confirmen, en todas sus partes, los actos administrativos que ésta revocó.

RESULTANDO: Que por providencia de diez de octubre de 1.977 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre del propio año, suspendiéndose el señalamiento por otra providencia del 17 de octubre, y dictando la Sala Auto, coa fecha 19 del mismo mes, el que, con base en lo dispuesto en la Orden de 12 de enero de 1.974, dispuso la remisión de lo actuado a esta Sala, por entender que era la competente para la resolución del recurso y habiéndose admitido la competencia, por Providencia de 25 de enero de 1.978, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril del mismo año, en que tuvo lugar que dando el recurso concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Dona José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único problema debatido en el presente recurso de apelación al igual que ocurrió ante la Sala Territorial es el de determinar si Doña Patricia tenía o no la condición de arrendataria de la finca expropiada con motivo de la construcción de la obra pública, y por lo tanto, si tiene o no derecho a la apertura de la correspondiente pieza separada para la valoración de la pérdida de m derecho, al ser expropiada la finca sobre lasque está emplazado el negocio de Bar que explota Doña Patricia y cuya finca es propiedad de su madre.

CONSIDERANDO: Que la primera objeción que hace el Abogado del Estado, para impugnar la Sentencia de la Sala Territorial es que no existe una constancia documental del pretendido arrendamiento, argumento que no es sino la reproducción, en este recurso, de lo ya alegado en la contestación a la demanda, invistiéndose así en el requerimiento hecho por la Administración expropiante a la ocupante del local, si el sentido de que justificara el derecho arrendaticio que alegaba, mediante la presentación del correspondiente documento escrito en el que constara el contrato de arrendamiento celebrado visado por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, con fecha anterior al comienzo de la obra folio 1 del expediente administrativo y agregándose en tal requerimiento que tal requisito es "una exigencia legal impuesta a todos los contratos de arrendamiento".

CONSIDERANDO: Que si bien a efectos fiscales el con trato de arrendamiento deberá constar por escrito, bien en el impreso timbrado correspondiente a su cuantía, bien en escritura pública artículo 81 del Decreto de 6 de abril de 1.967 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados este requisito de forma no es esencial para que el contrato de arrendamiento exista y produzca efectos civiles, no siendo necesario, como requisito "ad solemnitatem" que conste por escrito, ni mucho menos, su registro en la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, admitiéndolo así el propio legislador, al disponer el artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1.949, que regula la excepción del denominado "Papel de fianzas" que si no se formaliza contrato de arrendamiento urbano escrito el Papel de Fianzas deberá quedar reseñado en la matriz del primer recibo cobrado, hallándose vigente dicho precepto, por disponerlo así la Disposición final de la Ley aprobada por Decreto de13 de abril de 1.956 y por la misma Disposición del Decreto de 24 de diciembre de 1.964, que aprueba el Texto refundido de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos; por lo tanto, no tratándose de un contrato para cuya existencia sea necesaria la forma escrita, bastaba para justificarlo cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin que fuera necesario recibir a prueba el recurso contencioso administrativo, si es que ya en el expediente constaban suficientes medios para que la Sala de instancia formara su criterio sobre este punto de hecho, ya que el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, deja al libre arbitrio del Tribunal el recibimiento del recurso a prueba, siendo improcedente acordarlo así cuando, a juicio del órgano judicial, ya existen en el expediente administrativo pruebas suficientes para formar su opinión sobre el hecho debatido, por lo que hay que rechazar estos argumentos del Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede admitirse que siempre y en todo caso, cuando la Administración niegue al administrado la existencia del derecho cuya privación singular alega como fundamento de su petición de indemnización, deba de reservarse a los administrados la acción, con objeto de que la ejerciten ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, ya que por ese fácil procedimiento, bastaría negar siempre y en todo caso el derecho de cuya titularidad se priva, o simplemente, desconocerlo, para que el administrado se viera desamparado frente al actuar de la Administración, (protegida ya suficientemente por los privilegios de la declaración ejecutoria y de la acción de oficio); y no sólo no debe ser así, sino que, además, el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, permite a los Tribunales de este orden extender su competencia al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que aunque no pertenezca al orden administrativo están directamente relacionadas con un recurso de esta naturaleza, si bien la decisión que se pronuncie, no surtirá efectos fuera del proceso en que se dicte, pudiendo ser revisada ante la Jurisdicción correspondiente; pues bien, en el presenté caso, no es que nos hallemos precisamente ante una cuestión prejudicial civil, sino que lo que ocurre es que se trata de un simple problema de valoración de prueba, ya que, si el arrendatario accediendo al requerimiento de la Administración, hubiera presentado el contrato de arrendamiento escrito, la Administración le hubiera reconocido el derecho que ahora le niega, negativa que sólo tiene como base, por lo tanto, lo que la Administración y el Abogado del Estado califican de falta de prueba, y frente a lo cual, la Sala Territorial razona de forma concluyente, examinando la serie de documentos aportados por la arrendataria, hija de la propietaria, de los que resulta que con mucha anterioridad a la expropiación, ya había adquirido por traspaso la explotación del Bar, habiéndose dado de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, contando con autorizaciones a su nombre del Gobierno Civil y del Ayunta miento, y constando en alguno de estos documentos que había adquirido el negocio "por traspaso de su antiguo titular", de donde se deduce que la cuestión debatida no es la de si existe o no existe un derecho, sino si la prueba aportada por el administrado es o no suficiente para acreditar el título que invoca, cuestión completamente distinta, y que está perfectamente resuelta por la Sala de instancia, que es soberana para apreciar el conjunto de pruebas practicadas existentes en el expediente administrativo, como en efecto hizo.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, conforme establecen los artículos 100, 81 y 131 no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 12 de junio de 1.976 , resolviendo el recurso número 671 de 1.975, que anuló por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, tanto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Obras Públicas por Doña Patricia , como el acuerdo de la Jefatura del Servicio del Plan de Accesos a Galicia de 17 de abril de 1.975, que había negado su cualidad de arrendataria de un negocio de Bar, instalado en la finca número NUM000 de las expropiadas con objeto de las obras de accesos a Galicia, Enlace de Rande; debiendo en tenderse con dicha señora el correspondiente expediente expropiatorio, en concepto de arrendataria de dicha finca. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don José Luis Martín Herrero en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mi,

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