STS 179/1978, 22 de Marzo de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:3277
Número de Resolución179/1978
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 179

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección Letrada, como apelante, y como apelada el Abogado del Estado en nombre y en representación de la Administración Pública, contra la Sentencia de 16 de junio de 1975 de la Audiencia Territorial de Valencia ; Acuerdos del Jurado Provincia de Expropiación Forzosa de Valencia de 2 de julio y 23 de septiembre de 1974 sobre justiprecio del chalet nº. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , propiedad de Doña Remedios , con motivo de la apertura de la calle de Artes y Oficios; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos el recurso contencioso-administrativo, por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 2 de julio y 23 de septiembre de 1974, por los que, respectivamente, se justipreció el chalet n2. NUM000 de la DIRECCION000 , propiedad de Doña Remedios , con motivo de la apertura de la calle Artes y Oficios, y se desestimó el recurso de reposición; debemos declarar y declaramos dichos acuerdos ajustados a Derecho, y en su consecuencia absolver, como absolvemos a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia, interpuso recurso de apelación el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y en representación del Ayuntamiento de Valencia, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, portérmino de veinte días.

RESULTANDO: Que recibidas las actuaciones, expediente administrativo y certificación relativa a votos reservados, se formó el rollo de Sala correspondiente; y dentro del término del emplazamiento, compareció y fue tenido por parte en nombre y en representación del Ayuntamiento de Valencia, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo; acordándose por providencia de quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se desarrollara la apelación por el trámite de alegaciones escritas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción .

RESULTANDO: Que por medio del correspondiente escrito, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del apelante, formuló las siguientes alegaciones: Primera.- Que en su caso no era aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que se trataba de una expropiación por razón de urbanismo y así lo disponen los decretos de 21 de febrero de 1963 artículos 2º y 4º. de 21 de julio de 1962, Disposición Transitoria 2ª. y artículo 2 , así como abundantísima jurisprudencia que declara la prevalencia y jerarquía de los criterios valorativos de la Ley del Suelo frente a la inaplicabilidad de las valoraciones de la Ley de Expropiación Forzosa. Citaba entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1962; 31 de enero, 22 de marzo y 20 de junio de 1963, etc . La Sentencia de 3 de noviembre de 1962 sienta la doctrina siguiente: "Considerando que, por lo tanto, de posible estimación en relación con el señalamiento de justiprecio de las fincas que se expropian, todos aquellos elementos de juicio aportados por los demandantes, en las actuaciones, pues si bien en ellos queda demostrada la existencia de un valor comercial y real muy superior al señalado a las mismas, podrá sólo servir de elemento de juicio de índole moral, pero sin aplicabilidad práctica alguna, dados los criterios tasados qué impone la citada Ley de 12 de mayo de 1956 , de carácter más sistemático y rigorista, a los que habrá de estarse, así como al Decreto de 21 de agosto del mismo año, que aprueba su Anexo de Coeficientes, todo ello en contraposición con el criterio más espiritualista y flexible o adaptable a las circunstancias de cada caso, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , inaplicable a estos efectos". Dicha doctrina se confirma en sentencias de 22 de marzo de 1963, según la cual "considerando que ha de servir/ de base para la evaluación de las fincas expropiadas la prevalencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 sobre la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, dado lo dispuesto en el artículo 85 de aquélla; criterio ajustado a la letra y espíritu de la mencionada Ley de Ordenación del Suelo , como posterior a la de Expropiación y de obligada aplicación, por tanto, siempre que las expropiaciones como ocurre en el caso presente, tengan por objeto la ejecución de planes de Ordenación Urbana no siendo por tanto posible hacer aplicación, aún reconociendo su indudable valor moral, y con arreglo al artículo 43 de Ley de Expropiación Forzosa , de los criterios estimativos que podrían derivarse de los elementos de juicio apuntados por los demandantes y de los cuales había de deducirse como justos más elevados criterios estimativos que los de la aplicación rigurosa de la Ley del Suelo y su correspondiente Anexo de coeficientes". Que sin duda alguna, el Tribunal Supremo en las expropiaciones por razón de urbanismo, no aplica los precios del mercado, sino los criterios estimativos de la Ley del Suelo , los cuales dan un valor inferior al real y no obstante nuestro más alto Tribunal considera que es el que legalmente debe ser aplicado. Que invocando por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1968 , que magistralmente sienta la doctrina de que en las expropiaciones por razón de urbanismo, en las que está directamente implicado el bien común, no debe darse entrada a los precios especulativos del mercado que no son fruto de un normal y fluido mercado, sino de la presión monopolística de cierto sector económico. Que la Sentencia apelada prescinde de tal clara legislación y contundente jurisprudencia basándose en que procede tasar por el valor comercial y no por el inicial, expectante o urbanístico. Pero tal afirmación no puede hacerse discrecionalmente sino en función de las características urbanísticas del terreno expropiado que, cuando se trata de construcciones o edificios, implican la presunción de que anteriormente fue calificado como solar el terreno sobre el cual se asientan las edificaciones. Considérese que en su caso solamente se aliaban edificados 260 m2, es decir, que solamente esta superficie podría tasarse por su valor comercial ya que el resto era jardín. Que no debe de olvidarse que en este caso se expropia para urbanizar una calle, es decir, que el terreno expropiado carece de los requisitos exigidos en el artículo 63, párrafo 3, de la Ley del Suelo puesto que si los reuniera no existiría legitimación para expropiar. No siendo pues solar el terreno no es posible aplicarle el valor comercial. Que a sus efectos invocaba el Decreto de 21 de febrero de 1963, párrafo 1º del artículo 7 , que determina que únicamente podrán tasarse por el valor comercial los terrenos comprendidos en el artículo 93 de la Ley del Suelo que se hallen completamente urbanizados con todos los servicios enumerados en el artículo 63, apartado 33. de la misma, y que además no estén en el caso señalado por su artículo 79, apartado 43. Que vemos pues, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Suelo , solamente pueden/s ser tasados por su valor comercial los solares. Que no debemos olvidar que el Tribunal Supremo, a la hora de pronunciarse acerca de si un terreno puede o no ser calificado como solar, se atiene de modo exclusivo a la consideración de los elementos y requisitos enumerados en el artículo 63 de la Ley del Suelo , teniéndolo así declarado en las siguientes sentencias: 9 de mayo de 1964; 9 de junio de 1964; 27 de abril de 1966; 19 de mayo de 1964, 29 de octubre, 9 denoviembre, 2 y 19 de diciembre de diciembre de 1964; 23 de abril, 9 de febrero, 16 de marzo, 5, 10 y 13 de mayo de 1965, etc. Que de la doctrina jurisprudencial invocada se desprende sin duda alguna, que en este caso no es posible, legalmente, tasar por su valor comercial. Segunda. Pero que aún prescindiendo, en hipótesis y solamente a efectos de polémica, de la legislación y jurisprudencia invocadas resultaría evidente que tampoco debe calificarse al terreno expropia do como solar si se basan en su anterior destino a chalet con jardín, así como a su calificación urbanística en el Plan Parcial anterior al que origina la expropiación. Tercera. Que la sentencia apelada rechaza la calificación de solar reducida a la superficie construida o a la franja edificable, ampliando tal concepto a calificación a la parte no edificada ni edificable, basándose en sentencias que se refieren a supuestos distintos en los que no aparecen determinadas las superficies edificables y por tanto habían que concretarse a efectos de tasación en la expropiación, pero esto no es aplicable cuando la superficie ya está determinada por el Plan Parcial pues no puede variarse la calificación asignada por el mismo a los terrenos por ser su cumplimiento obligatorio tanto para los administrados como para la Administración. Cuarta. Que respecto al valor seña lado por el Jurado de Expropiación significaban que, en nuestra opinión, el mencionado Organismo incurre en error evidente; y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia que revoque la apelada y la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia a que se refiere, declarando nula la valoración fijada en dichas resoluciones, judicial y administrativa y declarando firme y correcta la tasación aprobada por el Ayuntamiento de Valencia a que se refiere en esta apelación con todo lo demás que procedente sea.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en su corres- pendiente escrito formula que, en cumplimiento del traslado conferido a los efectos del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, dé por reproducidos los razonamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, que obra en los autos de primara instancia, así como en los considerandos de la sentencia apelada y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme íntegramente/ el fallo recorrido.

RESULTANDO: Que por providencia de quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a las dios treinta de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por sus propios fundamentos que en lo sustancial se aceptan- procede confirmar la Sentencia recurrida, sin que puedan estimarse las alegaciones de la parte apelante que vuelve a reproducir en las mismas los propios argumentos ya esgrimidos en el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y en la demanda contencioso-administrativa; por cuando, de una parte, tanto el Jurado como la Sentencia apelada adoptaron con acierto el sistema del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que, como ha precisado la Sala en múltiples ocasiones pudiéndose citar a vía de ejemplo las Sentencias de 29 de mayo de 1968 y 17 de mayo de 1971, si bien con arreglo a lo estatuido en la Ley 52/1962 de 21 de julio no es aplicable en principio y en materia de urbanismo, con ello solo se quiso impedir la aplicación de tal norma en la determinación de los valores inicial, expectante y urbanístico, más no en el comercial, como lo pone de relieve el artículo 7° del Decreto de 21 de febrero de 1963 , pues la amplia fórmula de este último en lo sustancial admite en el valor comercial lo establecido en el precepto primeramente citado; de otro lado, la calificación de solar de la finca expropiada ha de estimarse, no en parte como pretende la parte apelante, sino en su totalidad, pues cuando, como ocurre en el presente caso, la finca constituye ya una uní dad urbanística no es susceptible de distintos módulos para la valoración de la misma, y así ha sido reconocido también por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 3 y 27 de abril de 1967 entre otras); y, por último, en cuanto al justiprecio fijado por el Jurado y aceptado por la Sentencia recurrida, dada la presunción de acierto que le confiere su composición, independencia y competencia, excepto si hubiera incurrido en infracción legal, error de hecho o equivocada apreciación de las pruebas según reiteradísima doctrina jurisprudencial que por lo conocida no es necesario calendar, habría de acreditarse de manera indubitada, para combatirlo con éxito, que el Jurado había incurrido en algunas de las excepciones antes señaladas, lo que no ha verificado el apelante.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancia de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de aquélla Ciudad, de fecha 17 de junio de 1975 , debemos confirmar esta última, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo Pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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